Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2235-2018 de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666209

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2235-2018 de 4 de Diciembre de 2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6600122130002018-00987-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC2235-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00987-01

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Alcaldía del citada urbe, la Procuraduría Regional y el Defensor Regional del Pueblo, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

  2. Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que no obstante el J. constitucional de primera instancia, en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación del extremo pasivo de la acción popular a la que alude el escrito de tutela[1], esto es, la empresa Audifarma S.A. (fl. 4, cdno. 1), la misma no fue notificada del inicio de la presente acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ella, si en cuenta se tiene que lo que pretende el accionante por esta vía, entre otras, es que se ordene a la sede judicial accionada imprimirle celeridad a dicha actuación para determinar la responsabilidad de la demandada.

    3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

    4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a la prenombrada entidad, pues aunque, se reitera, se ordenó su vinculación al trámite, no fue notificada por medio de oficio, telegrama o comunicación alguna del inicio del mismo, afectando su derecho al debido proceso.

    Al...

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