Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5144-2018 de 4 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666217

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5144-2018 de 4 de Diciembre de 2018

Número de expediente11001-31-03-001-2004-00148-01
Fecha04 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC5144-2018 Radicación n° 41001-31-03-001-2004-00148-01

(Aprobado en sesión de cinco de septeibre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por L.A.M.R., sucesor procesal de L.A.M., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por la parte impugnante contra M.C.C.D.C..

ANTECEDENTES
  1. L.A.M. convocó a juicio reivindicatorio a M.C.C. de C., para que se declare que el inmueble denominado “El Totumo”, ubicado en la vereda Llano Sur de Campo Alegre, H., con 17 hectáreas de extensión, identificado con el folio de matrícula 2001246 y con los linderos que se describen en la demanda, es de su absoluta y exclusiva propiedad, y que como consecuencia, debe ordenarse a la accionada su restitución, con los respectivos frutos civiles y demás derechos, por ser ella poseedora de mala fe.

  2. Súplicas que es posible compendiar así:

    2.1. Por medio de la escritura pública 1929 de 18 de agosto de 1977, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, el demandante compró a B.T.Á., los “derechos derivados del dominio” sobre el predio pretendido.

    2.2. El folio de matrícula de ese bien, 200-1246, se canceló “irregularmente”, puesto que T.C. de Cuellar al englobar dos terrenos de ocho hectáreas, 200-22839 y 200-22840, a través de la escritura pública 4617 de 26 de diciembre de 1986, de la Notaría Segunda de Neiva, terminó “encerrando” aquél, tercero a ese acto, para consolidar una nueva matrícula, 200-58888, correspondiente a un fundo de treinta y cuatro hectáreas, que no se corresponde con la sumatoria de la dupla consolidada.

    2.3. No obstante el error en los linderos del inmueble englobado, se procedió a cerrar el folio de matrícula del bien objeto de esta acción de dominio, lo que ha imposibilitado al reclamante obtener con soporte en este, créditos hipotecarios, causándosele un perjuicio adicional (fls. 23 a 28 del c. 1).

  3. Notificada del pliego inicial, la demandada procedió a contestarlo, oponiéndose a todas las pretensiones en razón a que el actor no es propietario del inmueble objeto del litigio, y tampoco ejerce posesión o explotación económica en el mismo.

    Al replicar los hechos, dijo no ser cierto que su contraparte detentara el dominio y señorío del fundo materia de las súplicas, porque el demandante adquirió en su momento y mediante la escritura pública 1929 de 18 de agosto de 1977, emitida por la Notaría Primera de Neiva, “derechos de cuota” en el predio El Totumo o T., que lo hicieron copropietario junto a C.T.Á., a cuyo fallecimiento, adjudicación a herederos y compras posteriores de derechos, quedó una copropiedad entre L.A.M. y B.F.C., terminada de mutuo acuerdo por ellos a través de la escritura pública número 238 de 19 de febrero de 1980, expedida por la Notaría Segunda de la aludida ciudad y registrada en el folio de matrícula 200-0022840. Añadió que la parte que en la división correspondió a L.A.M., la enajenó a Agropecuaria la Granja Ltda. con escritura pública número 2177 de 2 de agosto de 1984 de la Notaría Segunda de la capital del H., la que a su vez vendió a T.C. de Cuellar, por escritura pública número 2 de la misma Notaría, fechada el 10 de enero de 1985 (fls. 156 a 166 del c. 1).

  4. El juzgado de conocimiento clausuró la primera instancia con sentencia escrita de 22 de agosto de 2016, que declaró probada la excepción de “Ilegitimidad de la personería por activa”; negó las pretensiones de la demanda; ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada y condenó en costas a la parte actora (fls. 105 a 114 del c. 1 bis).

  5. La apelación del extremo vencido se desató con fallo proferido en audiencia realizada el 13 de septiembre de 2017, que confirmó lo resuelto por el a-quo (fls. 67 a 69 del c. del Tribunal).

  6. La parte demandante formuló casación que, concedida por el ad-quem y admitida por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina (fls. 6 a 19 del c. de esta Corporación).

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Sus argumentos se sintetizan así:

  7. En la apelación se señala que el-a-quo partió de premisas falsas en su sentencia, pues, el inmueble que se pretende en reivindicación no es el mismo que se indicó en el fallo. Además, se aduce que fueron las actuaciones fraudulentas de la demandada, las que provocaron el cierre del folio de matrícula del predio sobre el que versa la pretensión.

  8. El problema jurídico que corresponde resolver, es si la titularidad del derecho de dominio respecto del...

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