Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5288-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5288-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente62190
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5288-2018

Radicación n.° 62190

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DENIS YOHANA PULIDO CONTRERAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó contra SOCIEDAD AUTOS 160 LTDA., y solidariamente contra C.F.P. y A.M.Á.N..

ANTECEDENTES

D.Y.P.C. demandó a la Sociedad Autos 160 Ltda., y solidariamente a «sus socias capitalistas» C.F.P. y A.M.Á.N. (f. 150 a 167, cuaderno de primera instancia) con el propósito de que se declarara, que: existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 02 de febrero de 2002, y el 15 de septiembre de 2008; que ostentó el cargo de «ASESORA COMERCIAL en el área de ventas»; con un salario de $2.300.000; la jornada de trabajo fue de las 8:15 a.m. a las 7:00 p.m.; la demandada omitió afiliarla al sistema de seguridad social; y le adeuda las prestaciones sociales, intereses de cesantías y vacaciones; las socias capitalistas de la demandada son solidariamente responsables.

Como consecuencia, solicitó se condenara a la parte pasiva, por la totalidad del tiempo laborado, a pagarle: prestaciones sociales, «los intereses sobre cesantía, junto con la respectiva sanción moratoria», vacaciones, realizar los aportes al sistema de seguridad social, «la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990», el reintegro de las sumas de dinero «que le fueron descontadas (…) por concepto de retefuente y reteica», la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y la correspondiente indexación.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el día 2 de febrero de 2002, el cual finalizó el 15 de septiembre de 2008, por decisión unilateral de la empleadora. Señaló que desempeñó personalmente el cargo de «ASESORA COMERCIAL», en la AV. Cra. 45 No. 127D-08 de Bogotá, D.C., desarrolló las funciones, entre otras, de venta y retoma de vehículos bajo las instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos, recepción de vehículos en consignación, «efectuar las planillas de compensatorios y plantas de almacén», entre otras funciones.

Dijo que en el desempeño de las funciones, recibía «órdenes directas» de E.Á.N. (Gerente Comercial), J.H. y J.P.Á. (Gerente General), cumplía un horario de trabajo que superaba las 48 horas semanales, toda vez, que laboraba seis días a la semana en el horario de 8:15 a.m., a 7:00 p.m., y para tales actividades le fue suministrado un puesto de trabajo, así como el mobiliario respectivo, tarjetas de presentación y «un chaleco de dotación». Señaló, que no obstante lo anterior, la parte pasiva no la afilió al sistema de seguridad social, ni le canceló los conceptos laborales reclamados.

En cuanto a la remuneración, afirmó que devengaba como salario la suma mensual de $2.300.000, de los cuales $2.000.000., correspondían a «comisiones promedio mensuales», y $300.000 «por concepto de manejo de internet de la compañía», pero resaltó que para que le fueran canceladas las aludidas sumas debía presentar cuentas de cobro.

Para concluir, mencionó que «Las socias capitalistas de la empresa AUTOS 160 LTDA (…) C.F.P. y A.M.Á. NAVARRETE (…) son solidariamente responsables de las obligaciones laborales».

También es del caso destacar, que la demandante reformó la demanda y solicitó en el acápite de pruebas que se citara a E.V. y C.A.S., en calidad de testigos (f.° 207).

La sociedad convocada al proceso, así como las dos personas naturales llamadas a responder solidariamente, fueron representadas por curadora ad litem, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la presentación de cuentas de cobro por parte de la demandante.

Como excepciones perentorias formuló las que denominó inexistencia de la relación laboral, y vigencia de un contrato de carácter civil. (f.° 215 a 218, cuaderno de primera instancia).

En providencia del 9 de agosto de 2010, el a quo tuvo por no contestada la reforma a la demanda. (f.° 220, cuaderno de primera instancia).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 27 de mayo de 2011 (f.° 265 a 276, cuaderno de primera instancia) en el que absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En contra de la sentencia del a quo, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en fallo del 14 de diciembre de 2012, en el cual confirmó la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió «un único contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en el proceso con vigencia desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2008 y no dos vínculos jurídicos diferentes como lo dedujo el juzgador a quo».

Destacó que «en la demanda introductoria» se afirmó que la demandante se vinculó mediante contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 15 de septiembre de 2008, «y aportó la documental visible a folios 13, 14, 15 y 16 con pleno valor probatorio», con la que se demuestra «un hecho contrario al afirmado en la demanda», pues con tal documentación se acreditó que la demandante «se vinculó en dos diferentes oportunidades», es decir, primero, desde el 2 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007, y luego, del 25 de junio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008.

A continuación argumentó, que el testimonio de E.V.L., no logró desvirtuar lo antes relatado, pues aunque dijo que había conocido a la actora «desde el 2 de febrero de 2002 en la Empresa accionada como asesora comercial», y que J.P.Á. «dio por terminado el vínculo jurídico que ligaba a la demandante con la sociedad accionada el 15 de septiembre de 2008», destacó que el testigo no hizo referencia a la continuidad laboral en las anteriores fechas, por ello no logró desvirtuar «la temporalidad de los dos contratos».

Adicionalmente dijo, remitiendo al artículo 50 del CPTSS, que los sentenciadores de segundo grado no tenían facultades para fallar «extra y ultra petita», pues de acuerdo con la teleología del artículo antes citado, tal norma buscaba proteger el debido proceso y el principio de «no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita se «case la sentencia impugnada», y en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar se condene a la demandada «y a las demandadas solidarias», de acuerdo con lo solicitado en el escrito introductorio

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 19, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 55, 62, 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189, 192, 306, y 488 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la ley 52 de 1975, 6, 11, 15, 17, 153, 157, y 162 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 174, 177, 254, 305 y 306 del CPC, 50, 66A, 77, 145 y...

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