Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5284-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5284-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente62368
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5284-2018

Radicación n.° 62368

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.E.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

L.E.M.G., solicitó condenar a la demandada a «causar» su pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2000, cuando cumplió los requisitos para acceder a la misma; consecuencialmente pidió fuera condenada a: reliquidar y pagar la prestación, incluyendo las cotizaciones efectuadas durante las últimas 100 semanas, entre el 21 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2000, «artículo 20, parágrafo primero numeral II del Decreto 758 de 1990 (sic)», pagar los intereses moratorios por la demora injustificada en la «reliquidación», la indexación, lo que resultare extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: el 6 de febrero de 1996, solicitó pensión de vejez a la demandada, la que fue otorgada en Resolución n° 020816 de 4 de diciembre de 1996, a partir del 6 de febrero de 1992, en cuantía de $65.190, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año.

Afirmó que la demandada liquidó la prestación teniendo en cuenta 694 semanas cotizadas; agregó que «siguió cotizando al sistema de Seguridad Social en Pensiones con el empleador “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”, entre el 21 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 2000».

Manifestó que nació el 16 de agosto de 1927, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 1987, y que la última cotización la pagó en calidad de trabajador dependiente al sistema general de pensiones en el mes de febrero de 2000.

Para concluir informó que por derecho de petición del 26 de marzo de 2000, requirió la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas y los intereses moratorios, sin que obtuviera respuesta (f.° 20 a 34 cuaderno de las instancias).

La entidad de seguridad social demandada, al dar respuesta se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de la pensión de vejez en el año 1996, reconocimiento de la prestación a partir del 6 de febrero de 1992, el monto, las semanas tenidas en cuenta para otorgar el derecho, que el actor siguió cotizando al sistema después del reconocimiento pensional y su edad.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la que resulte probada en el proceso.

En su defensa, aseguró que para reconocer la prestación pensional, la entidad «aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció el régimen de transición del afiliado, tuvo en cuenta en todo el número de semanas efectivamente cotizadas, y aplicó en debida forma la respectiva tasa de reemplazo», agregó que el reajuste pretendido no era viable, debido a que el Instituto demandado aplicó la normatividad vigente para el caso en debate (f.° 39 a 41 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de enero de 2013 (f.° 65 a 67 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que al demandante L.E.M.G. le asiste derecho a que la pensión de vejez reconocida sea reliquidada con sujeción a lo normado en los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es decir, con base en los salarios sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, teniendo en cuenta hasta la última semana reportada.

SEGUNDO

RELIQUIDAR la mesada pensional reconocida al demandante L.E.M.G. a la suma de $1.231.742,83, efectiva al 1 de marzo de[l] año 2000 con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales.

TERCERO

DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo, frente a las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril del año 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la (sic) demandante L.E.M.G. la diferencia que resulte entre el valor reconocido por concepto pensional y el valor de la primera mesada pensional señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, debidamente indexada, frente a las mesadas causadas a partir del 26 de abril de 2009.

QUINTO

COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1.800.000.oo.

SEXTO

ABSOLVER a la parte demandada del pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes al igual que el grado...

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