Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5283-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666241

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5283-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Número de expediente65448
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5283-2018

Radicación n.° 65448

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2013 corregida mediante autos de fechas 31 de mayo y 28 de junio de 2013, en el proceso que en su contra instauró P.R.M..

ANTECEDENTES

P.R.M. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar en su favor, a partir del 25 de marzo de 2009, la sustitución pensional por muerte de su cónyuge N.D., quien ostentaba la condición de pensionado por jubilación, además, las mesadas pensionales adeudadas, los reajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio católico con N.D., el 29 de marzo de 1952, con quien procreó 8 hijos y, convivió desde aquella calenda hasta la fecha del deceso de aquel, sin que hubiera existido divorcio. El 25 de marzo de 2009 falleció el señor D., fecha para la cual se encontraba disfrutando pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada, por lo que, el 7 de mayo de 2009, la actora del juicio le reclamó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, la que le fue negada en Resolución n.° 02362 de 21 de agosto de la misma anualidad, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubieren sido resueltos.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial, la procreación de 8 hijos, la fecha de deceso, la condición de pensionado por jubilación, la solicitud de sustitución pensional elevada por la demandante, la negativa de la entidad a su otorgamiento y, los recursos que interpusiera contra tal decisión.

En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa y título para pedir y, la genérica (f.° 32-39 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 31 de marzo de 2011 (f.° 127-141 cuaderno principal), en el cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir propuestas por la accionada y, condenar en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver el recurso de apelación de la promotora del juicio, emitió fallo el 30 de abril de 2013 (f.° 9-19 cuaderno Tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar se condena al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora P.R.M., en cuantía equivalente al 100% de la pensión que devengaba el causante N.D., a partir del 26 de marzo de 2009, junto con los respectivos reajustes de ley, así como el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, en igual porcentaje, a que haya lugar.

SEGUNDO

SE CONDENA al Instituto demandado al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento en que se efectúa el pago de la obligación, haciendo claridad que estos se deben reconocer a partir del 7 de julio de 2009.

TERCERO

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se condena en costas a la parte demandada dado el resultado de la alzada. Se fijan como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) MCTE. Liquídense por secretaría.

Mediante proveído calendado de 31 de mayo de 2013 (f.° 23-24 cuaderno del Tribunal), se accedió a la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, de acuerdo a la petición que elevada por la entidad accionada, la cual quedó así:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar se condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora P.R.M., en cuantía equivalente al 100% de la pensión que devengaba el causante N.D., a partir del 26 de marzo del 2009, junto con los respectivos reajustes de ley, así como el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, en igual porcentaje, a que haya lugar”.

Posteriormente, por solicitud de la parte actora, el 28 de junio de 2013 (f.° 28-30 cuaderno del Tribunal) se corrigió el error «involuntario» cometido en la parte resolutiva de la sentencia, la que quedó así:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar se condena al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora P.R.M., en cuantía equivalente al 100% de la pensión que devengaba el causante N.D., a partir del 26 de marzo del 2009, junto con los respectivos reajustes de ley, así como el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, en igual porcentaje, a que haya lugar.

SEGUNDO

SE CONDENA al Fondo demandado al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima del Interés moratorio (sic) vigente al momento en que se efectúa el pago de la obligación, haciendo claridad que estos se deben reconocer a partir del 7 de julio del 2009.

TERCERO

Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se condena en costas a la parte demandada dado el resultado de la alzada. Se fijan como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($570.000) MCTE. Liquídense por secretaría”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico a resolver era determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» de su cónyuge N.D., al cumplir los requisitos legales consagrados para ello.

Para ello, estableció que la fecha del fallecimiento del pensionado es la que determina la normatividad a aplicar, por lo que, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 25 de marzo de 2009, la normatividad que regía la prestación pensional deprecada era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto transcribió.

A continuación, encontró que:

[…] la demandante logró demostrar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, pues a pesar de que aparece dentro del expediente copia de la sentencia en donde se liquidó la sociedad conyugal, lo cierto es que la pareja nunca se divorció ni dejaron de convivir, como lo relatan todos los testigos, entre los que se encuentran L.I.P.B. quien manifiesta que trabajó con una hija de la demandante y cuando se retiró le colabora (sic) a la demandante y al causante en su casa, N.V.T.A. quien manifiesta que trabajó para una de las hijas de la demandante desde el año 2000 al 2010, E.P.M. conocido de la pareja y J.B.A. yerno de la demandante y del causante, quienes son unánimes al afirmar que la pareja conformada por el señor D. y la señora P. nunca se separaron sino que por el contrario convivieron bajo el mismo techo y de manera permanente e ininterrumpida desde el momento en que se casaron hasta el momento en que falleció el señor D., y además quien sostenía dicho hogar era el señor D..

Luego estableció la procedencia de los intereses moratorios, los que dispuso debían reconocerse a partir del 7 de julio de 2009 pues al tratarse de una pensión de sobrevivientes el término con el que contaba la entidad para resolver era de 2 meses después de radicada la solicitud por la peticionaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

En cuanto a la prescripción, encontró que la misma fue interrumpida por la demandante con la reclamación presentada el 7 de mayo de 2009 y con la notificación de la demanda dentro del término legal.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y...

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