Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5307-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5307-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Número de expediente58553
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5307-2018

Radicación n.° 58553

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.M.R.T., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO L.C.G.S., EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 4-15) llamó a juicio a la E.S.E. atrás mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que «inició el 2 de septiembre de 1992 y terminó por despido injusto el día 31 de mayo de 2005», lapso en el cual fue beneficiaria de la convención colectiva «celebrada entre el ISS y sus trabajadores vigente del 2001 al 2004». Reclamó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, de la compensación por vacaciones, de las primas de vacaciones, de servicio, extralegal y de navidad, de las horas extras, de los «incrementos de salarios no hechos», de las pólizas y aportes por salud y pensión que debió sufragar durante la vinculación, de los valores retenidos por obligaciones tributarias, del auxilio de transporte y de las dotaciones, junto con las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el impago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato; solicitó que la liquidación de los anteriores conceptos se efectuara con un salario base de $814.253 «o el valor que devengaba para la misma época una AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES y/o SECRETARIA»; pidió completar el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta lo que recibió y lo que debió devengar; además, exigió la indexación de los valores objeto de condena y las costas del proceso.

Informó que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 2 de septiembre de 1992, como Auxiliar de Servicios Generales «pero cumpliendo funciones como Secretaria». Que a partir del 1 de julio de 2003, pasó a la Empresa demandada «sin solución de continuidad y por sustitución patronal», hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en la que fue despedida. Precisó que en una y otra entidad, se le vinculó sin solución de continuidad mediante contratos de prestación de servicios, los cuales relacionó por número, periodo y valor, en cuya ejecución siempre desempeñó funciones equivalentes y se sometió «al mismo régimen de trabajo» del personal de planta, que además de devengar un salario superior, contaba con beneficios convencionales.

Mediante auto del 31 de marzo de 2009, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (fl. 20)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 15 de octubre de 2010 (fls. 636-651), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2005; condenó a la demandada al pago indexado de $1.056.060,33 por auxilio de cesantías, $528.030,17 por vacaciones, $217.500 por auxilio de transporte para 2003, $498.960 para 2004 y $213.552 para 2005, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 9-22 cdno. de la segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

Descartó discusión de la prestación de servicios por la demandante. En punto a la naturaleza jurídica de la accionada, acudió a los artículos 2 del Decreto 1750 de 2003, 16, 17 y 26 –parágrafo- de la Ley 10 de 1990, y en seguida asentó:

De acuerdo con lo estudiado, se colige por esta Colegiatura que en el caso sub-examine, la accionante al desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales, como lo certifica la misma entidad demandada en la documental obrante a folios 546 y 547 del plenario, es claro que de conformidad con los artículos 16 del Decreto 1750 y 26 de la Ley 10 de 1990, se encontraba cobijada con la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia su vinculación se produjo mediante contrato de trabajo, de manera que esta Jurisdicción si (sic) era la competente para declarar la existencia del mismo, en virtud a que así lo ha definido el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lo que conlleva la falta de prosperidad del recurso incoado por la accionada.

Tras referirse a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al principio de igualdad en materia salarial, concluyó de la siguiente manera:

(…) no aparece medio de convicción que demuestre que la actora efectivamente desempeñaba un trabajo igual a otro que mereciera la misma asignación salarial, e igualmente que las responsabilidades que se le imponían fueran superiores a las del cargo que estaba desempeñando, ni tampoco se demostró que dos trabajadores que desempeñaban una misma función y con la misma experiencia para cumplirla, fueran remunerados de manera desigual, puesto que ellos realizaban otras funciones distintas a las que ella cumplía, motivos suficientes para desestimar el recurso incoado por la actora en este aspecto.

Desestimó la inconformidad de la accionante por la inaplicación de las «normas convencionales del ISS», pues consideró que estas solo rigen para los trabajadores activos de esa entidad y para quienes ostenten derechos adquiridos, según las previsiones del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

Agregó que en el caso bajo estudio, no podía hablarse de un derecho adquirido, «debido a que no se ha declarado la existencia del contrato laboral respecto del Instituto de Seguros Sociales, ni se estableció un nexo causal entre esa entidad y la accionada, lo que conduce a la falta de prosperidad del recurso de la accionante».

Descartó cualquier error del a quo en la liquidación del auxilio de cesantías, por cuanto «la pretensión citada se liquida conforme a lo preceptuado por la Ley 6ª de 1945, y por lo tanto no se equivocó en el guarismo señalado en la sentencia».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las partes, fue concedido a la demandante por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, «acoja la totalidad de las súplicas de la demanda inicial en lo desfavorable».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Pese a dirigirse por distintas sendas, serán estudiados de manera conjunta, por su identidad de argumentos y de finalidad.

V.CARGO PRIMERO

Denuncia violación directa, por...

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