Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5305-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5305-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente61665
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5305-2018

Radicación n.° 61665

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.R.C.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 75-88) demandó a COOPSANJOSÉ

LTDA. y solidariamente, a los demás entes mencionados, con

el fin de que se declarara que sostuvo una relación laboral con la primera, en virtud de un «contrato de trabajo realidad». Pidió condena por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y derechos convencionales por el lapso laborado; también, reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, la diferencia salarial entre lo que devengó y lo percibido por un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E. y de Caprecom EPS, y las costas del proceso. Solicitó que las condenas se extendieran de manera solidaria a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, a Caprecom EPS y a la Nación-Ministerio de la Protección Social.

Informó que laboró de manera directa para la Cooperativa demandada entre el 1 de enero de 2006 y el 26 de febrero de 2009, cuando fue despedida sin justa causa. Precisó que se desempeñó inicialmente como trabajadora en misión al servicio de la Empresa Social del Estado llamada al proceso y luego de Caprecom EPS, en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. de lunes a domingo; que estas entidades eran las beneficiarias de sus servicios, así como las propietarias de los elementos e instalaciones de trabajo y quienes transferían los recursos para que la Cooperativa pagara su salario. Agregó que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal.

La Nación-Ministerio de la Protección Social (fls. 104-121) se enfrentó a las pretensiones y formuló, en su defensa, las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender a todos los litisconsortes necesarios o falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para pagar prestaciones sociales», ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas y prescripción. Dijo no constarle hecho alguno.

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., liquidada (fls. 156-221), también se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionante. Que, en cualquier caso, las cooperativas de trabajo asociado son autogestionarias y que los contratos que estas celebran para prestar servicios a terceros, comportan la ejecución de actividades de sus asociados bajo las directrices de la entidad contratante, sin que de allí pueda derivarse la subordinación que se predica de la relación de trabajo. Hizo énfasis en que la entidad no tuvo vínculo laboral con la accionante y la relación contractual con la Cooperativa estuvo encaminada a la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, que no al suministro de personal.

Caprecom (fls. 239-247) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe.

Advirtió que nunca sustituyó a la ESE accionada, en tanto «pasó a administrar la ESE FRANCISCO DE P.S., y por ende asumió la responsabilidad de garantizar los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente afiliados a la EPS del Seguro Social». Adujo que «simplemente dio continuidad a la cooperativa que se encontraba prestando sus servicios a la ESE (…)» y que estos servicios se desarrollaron al amparo de las disposiciones que gobiernan el trabajo asociativo, por manera que nunca hizo parte de una relación laboral con la accionante.

La Cooperativa accionada (fls. 250-259) también se opuso a las pretensiones y en su defensa, blandió las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Manifestó que la demandante se vinculó en calidad de asociada y, en tal condición, ejecutó actividades dentro de las empresas contratantes, sin configurar los elementos de un contrato de trabajo. Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales, y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de mayo de 2012 (fl. 665 cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Cooperativa accionada «y solidariamente», con las demás demandadas; ordenó el pago del auxilio de cesantías e intereses de los años 2006 a 2009, la indemnización por su falta de consignación, la prima de servicios causada entre 2007 y 2009, y la compensación por vacaciones de los años 2006 a 2007; impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y gravó a las accionadas con las costas del proceso; absolvió de lo demás.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes, el Tribunal (cdno. de segunda instancia, cd entre fls. 7 y 8) revocó la sentencia de primer grado, absolvió a los demandados y gravó con costas de ambas instancias a la vencida en juicio.

Luego de explicar la forma en que opera la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se remitió a los testimonios de R.R. y R.S.H., los cuales consideró contestes en señalar que las actividades desarrolladas por la accionante fueron en calidad de afiliada a la Cooperativa demandada. Para reafirmar esta conclusión, destacó el acto de vinculación asociativa, obrante de folios 281 a 285, con lo cual entendió aún más desvirtuada la configuración de los supuestos de un contrato de trabajo.

Explicó los elementos esenciales del trabajo asociado y memoró los parámetros legales que regulan esta modalidad de vinculación. Sobre esa base, advirtió demostrada la existencia de Coopsanjosé e insistió en la afiliación libre y voluntaria de la demandante, con sujeción a los estatutos, reglamentos y normas internas aplicables.

Añadió que además de su existencia, se demostró el funcionamiento de la Cooperativa en cumplimiento de su objeto social, desde el 20 de abril de 2004, en cuyo marco celebró contratos de prestación de servicios con las demás demandadas, sin que de allí se advirtieran visos de ilegalidad o la defraudación de derechos laborales.

De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento del convenio de trabajo asociado suscrito con C. y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirmar la del a quo.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37...

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