Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5304-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5304-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expediente61568
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5304-2018

Radicación n.° 61568

Acta 43

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.E.G.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Se reconoce personería al doctor C.A.B.B., con T.P. 182.264 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Caprecom EICE en Liquidación, para efectos del poder que obra a folio 69 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Gloria E.G.M. llamó a juicio a Caprecom para que se declarara que le adeuda las primas de retiro consagradas en el Acuerdo 20 de 1970 y en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y Sintracaprecom. Así mismo, se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación convencional, con base en lo devengado en el último año de servicios, incluidas las primas reclamadas, al pago de la indexación de las sumas adeudadas y a la indemnización moratoria por el no pago de las primas de retiro.

Soportó sus pretensiones en que por Resolución 2531 de noviembre de 2006, Caprecom le reconoció una pensión convencional, a partir del retiro definitivo del servicio oficial, y por acto administrativo 1268 de 28 de junio de 2007, le otorgó «definitivamente» pensión convencional de jubilación, tras haber cumplido 20 años de servicio y 50 de edad, para cuya liquidación, se tomó como salario base el promedio de lo devengado en los 10 últimos años laborados.

Explicó que de conformidad con el artículo 38 del texto extralegal, Caprecom respetaría los regímenes especiales de pensión definidos en la ley, y que por mandato de la Ley 100 de 1993 se continuarían aplicando, para el caso de la demandante, el inciso 1 de la Ley 28 de 1943, que reconocía a los empleados adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, una pensión de jubilación por haber servido 25 años, liquidada con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios.

Informó que mediante Acuerdo 20 de 1970, Caprecom reconoció a todos los funcionarios que adquieren el derecho a una pensión de jubilación, una prima de retiro equivalente a 60 días de salario básico, y en el artículo 58 de la convención colectiva suscrita con Sintracaprecom, se pactó una prima de retiro para todos los servidores públicos, equivalente a dos (2) meses de salario.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 94-100) y formuló como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación y buena fe. Aceptó todos los hechos, excepto que la prestación pensional que le fue reconocida al actor debió liquidarse con el 75% del salario devengado en el último año de servicios, y que tuviera derecho a la prima de retiro de que trata el Acuerdo 20 de 1970.

Manifestó que la entidad respetó la convención colectiva soporte del reconocimiento pensional a la demandante; no obstante, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que se conserva el régimen anterior, pero no la forma de calcular el IBL, pues el mismo está expresamente regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que no hay lugar al pago de la prima de retiro, porque no se cumplen los requisitos del artículo 3 del Acuerdo 20 de 1970, ya que no prestó servicios únicamente a la Caja de Previsión del Ramo Telegráfico, sino que luego lo hizo para Caprecom.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 27 de abril de 2012 (fls. 121-130), el

Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia atacada en casación (fls.11-24), el Tribunal confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En torno a la pretensión consistente en declarar que la enjuiciada adeuda a la demandante las primas de retiro contenidas en el Acuerdo 20 de 1970 y en el artículo 58 convencional, halló acertado el razonamiento del juzgado de que las pretensiones condenatorias del libelo introductor están dirigidas al reconocimiento de las mismas como factor salarial y, en razón a ello, se pretende la reliquidación pensional, por lo cual no puede ordenarse a la entidad que las pague, pese a no encontrar en el expediente prueba de que hubieran sido solucionadas.

Mencionó que el reconocimiento de la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora efectuado en la Resolución 2531 de 2006 de la demandada no está discusión, lo cual implica la ultractividad de algunas normas pensionales derogadas por el nuevo sistema de seguridad social:

(…) lo que de suyo implica que quien cumple una de las condiciones señaladas en la mencionada norma, está sometido a precisas reglas establecidas en la misma, tales como edad, tiempo de servicios o las cotizaciones al sistema, y el monto de la pensión, pero en lo que tiene que ver con la forma de calcular el IBL no es el señalado en este régimen pensional, porque de manera expresa el mencionado artículo 36, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de establecerlo para las personas cobijadas por el régimen mencionado.

Asentó que en el caso de la demandante, el IBL se regía por el aludido artículo 36, por manera que no podía pretenderse que el monto de la pensión se obtuviera con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. «Tal postura jurídica recogida, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (rad.19663) y del 27 de julio de 2004», de las cuales reprodujo fragmentos.

Para decidir sobre la reliquidación de la pensión por la inclusión de las primas de retiro como factor salarial, señaló que las mismas están consagradas en el Acuerdo 20 de 1970 y en el artículo 58 de la convención colectiva de...

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