Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16122-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16122-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 82383
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL16122-2018 Radicación no 82383 Acta nº 46

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por F.R.H.R. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

F.R.H.R., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida digna y al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el promotor, que por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de «MARSERVIN» y la «ARL SURA», cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 10 de octubre de 2016, dispuso su admisión, siéndoles notificado el citado proveído en debida forma a los demandados, quienes ejercieron su legítimo derecho a la defensa y contradicción.

Manifestó, que «solo hasta el 10 de agosto de 2017», se fijó fecha para llevar a cabo la primera audiencia, «es decir, después de 10 meses»; que la entidad demandada SURA, solicitó la integración de la EPS Salud Total, pretensión a la que se accedió.

Alega que «han transcurrido catorce meses desde aquella fecha», sin que el despacho le imprima impulso al trámite, pese a que en múltiples ocasiones, su representante, se lo ha requerido; que radicó solicitud para que se diera aplicación a lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, en tanto, «ha pasado más de un año y no se ha dictado sentencia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 12 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes e interesados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla informó, que el accionante F.H., presentó demanda contra M.S. y la ARL SURA, el 15 de julio de 2016; que mediante auto del 5 de septiembre de ese año, se inadmitió, y luego de subsanado el yerro, ordenó su admisión el 10 de octubre igual; que las demandadas fueron notificadas el 31 de octubre y el 17 de noviembre de 2016, respectivamente.

Que el 10 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio; que se ordenó la vinculación de la EPS Salud Total, señalándose la suspensión del proceso y la notificación personal de esta, tal como lo dispone la norma procesal laboral; que a la integrada como Litis Consorcio Necesario, se le puso en conocimiento del trámite, solo hasta el 18 de julio de 2018, procediendo a contestar la demanda, el 31 del mismo mes y año; que el 12 de octubre siguiente, se tuvo por contestada y se señaló fecha para la audiencia de que trata el art. 11 de la Ley 1149 de 2007.

En cuanto a la decisión de no aplicar lo preceptuado en el artículo 121 el CGP, conforme lo solicitó el demandante, expuso que la misma se fundó en lo señalado en la sentencia CSJ SL9669-2017, de esta Corporación.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2018, en el que denegó el amparo solicitado, al estimar que la decisión adoptada por la juez accionada al interior del auto de 12 de octubre de 2018, en la que no accedió a lo solicitado por la parte demandante, en el sentido, de declarar su pérdida de competencia al tenor de lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, resulta ajustada a los preceptos legales aplicables en materia laboral, pues la disposición contenida en la referida norma, es incompatible e inaplicable en la especialidad laboral, como quiera que, no existe vacío normativo en lo que respecta a la duración del proceso y el término en que se debe proferir la sentencia, en tanto, el mismo se encuentra estipulado en el artículo 77 del...

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