Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16120-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16120-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 82247
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL16120-2018 Radicación no 82247 Acta nº 46

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014 contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL-FAMIIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el 29 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS – META.

ANTECEDENTES

La UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2014, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió la promotora, que la señora «C.M.P.M., formuló demanda ordinaria laboral contra las sociedades «Seguridad Superior Ltda., Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda., Andiseg Ltda., y Seguridad Record de Colombia Ltda. S., integrantes de la Unión Temporal Seguridad 2014», con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación con la empresa, y se condenara igualmente al pago de las respectivas prestaciones sociales, y la indemnización por despido sin justa causa; que la demandante, señaló en el acápite correspondiente el proceso debía tramitarse conforme «a lo consagrado en los arts. 74 a 81 del CPTSS y 38 ss. de la Ley 712 de 2001».

Manifestó la hoy accionante, que «sin ninguna valoración sobre la determinación del procedimiento solicitado», el 18 de mayo de 2017, el Juzgado profirió auto en el que dispuso: «SE ADMITE la presente demanda, a la cual se le imprimirá el trámite del Procedimiento Ordinario Laboral de Única Instancia, según lo dispuesto en el art. 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Que surtidas las diligencias pertinentes, el 25 de enero de 2018, el operador judicial, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo, y condenó a la demandada a pagar la suma de «$18.399.240», a favor de la demandante, lo que a juicio de la actora, vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que dicha cifra, «supera ostensiblemente los 20 salarios mínimos fijados por el art. 46 de la Ley 1395 de 2010, para la competencia funcional del juez laboral», y en ese sentido, el trámite impartido que se le dio al proceso, no fue el legalmente establecido, afirmando, que «el factor cuantía influye en la competencia funcional, porque determina concluyentemente la doble instancia, y también determina un procedimiento con preferencia al otro».

N., que el 8 de marzo del año que avanza, formuló «incidente de nulidad», no obstante, mediante proveído del 11 de septiembre siguiente, se negó tal solicitud, con el argumento de que la misma, debió ser alegada durante el trámite del juicio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de octubre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes e intervinientes en el proceso «2017-00092-00»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacias – Meta informó, que con auto del 31 de marzo de 2017, se inadmitió la demanda objeto de debate, entre otras razones porque no se había indicado claramente la cuantía de la acción; que con memorial radicado el 5 de abril de esa anualidad, el apoderado de la demandante, presentó subsanación, aclarando, que se debía tramitar mediante el Procedimiento Ordinario Laboral de Única Instancia, pues la cuantía correspondía a nueve millones de pesos, suma que es inferior a los 20SMMLV, para el año 2017.

La demanda fue admitida el 18 de mayo de 2017 y se le imprimió el procedimiento de única instancia, el auto admisorio fue notificado personalmente y dentro del término correspondiente, los demandados no interpusieron recurso en contra de este; que el 25 de enero de 2018, se llevó a cabo la única audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, en donde se oyó a las partes, se intentó la conciliación, no se resolvieron excepciones previas por no haber sido propuestas, se fijó el litigio, se decretaron y practicaron pruebas, y se dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Alega la juez accionada, que en el transcurso del proceso, y hasta antes de dictada la providencia que destrabó la Litis, la parte demandada no manifestó inconformidad con el procedimiento impartido.

Comunicó además, que dentro de los documentos aportados junto al escrito de tutela, se anexó copia del preaviso de terminación del contrato de trabajo de la señora P.M., documento que no fue allegado por la parte demandada en el transcurso del proceso ordinario, y en ese sentido, el presente mecanismo se...

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