Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16134-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666369

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16134-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 53746
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL16134-2018

Radicación n. °53746

Acta nº 46

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por J.L. MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, y a todas las partes e intervinientes en los procesos «1980-2064» y «2003-00506».

ANTECEDENTES

El señor J.L.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que desde el año 1980 se tramita ante el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, el proceso de quiebra de la empresa Industrias Ancon Ltda., en el que se ordenó la disolución por auto del 6 de septiembre; que en el año 1985, todos los interesados en ese proceso, los acreedores, los antiguos socios en bancarrota y el síndico de la época, solicitaron los servicios profesionales de J.L.M. para la exclusión de la masa de cuatro créditos privilegiados que cobraba el Estado a través de la Superintendencia de Control de cambios y el extinto INCOMEX, que agotaban la totalidad del patrimonio, sin posibilidad para los demás acreedores.

Que pese a que la gestión profesional encargada fue exitosa, pues se logró la eliminación de esas obligaciones, le birlaron sus honorarios profesionales, por lo que se vio en la necesidad de promover varias demandas ordinarias laborales para el pago de tales acreencias y para el efecto invocó el artículo 42 del Decreto 350 de 1989.

Indicó, que en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo «11001310501420030050600», adelantado por «J.L.M., contra el Patrimonio Autónomo «M. de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda.», dentro del cual, el 4 de febrero de 2009, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria «50N-228756» y «50N-13428», ordenándose oficiar tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Que el 19 de mayo de 2011, el juez cognoscente, revocó el anterior proveído, en el sentido de «decretar el secuestro» de los referidos inmuebles, con fundamento en que «insistir en la negativa a ordenar el secuestro de los inmuebles citados es desconocer que en este juicio se persiguen son los bienes que conforman la MASA DE LA QUIEBRA […]; que el 4 de junio de ese mismo año, se ofició al registrador, con el fin de que efectuara la anotación correspondiente, reiterándosele que «estos inmuebles son de propiedad de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., y no de la QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA.»

N., que en virtud de un acuerdo conciliatorio, se levantaron las medidas cautelares decretadas, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2015, declaró dejar sin valor y efecto la providencia por la cual, aquel se había aprobado.

Que el operador judicial accionado, el 8 de junio de 2018, dispuso declarar la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010, que decretó el embargo sobre los citados bienes, «para en su lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 542 del CPC, en torno a la procedencia de la acumulación de embargos en procesos de distintas jurisdicciones»; que apelado el anterior proveído, el Ad quem, el 24 de octubre hogaño, rechazó el recurso de alzada, con fundamento en que no se encontraba dentro de los contemplados en el artículo 65 del CPTSS.

Mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la M. de la Quiebra de Industrias ANCON LTDA., a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a la Cámara de Comercio de Bogotá, y a todas las partes e intervinientes en los procesos «1980-2064» y «2003-00506», por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 22 al 35, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta Corporación.

Dentro del término, el Juzgado Tercero Civil...

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