Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15955-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15955-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00838-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

STC15955-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00838-02

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia del 21 de agosto 2018, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por L.B.R., como agente oficioso de su hermano S.B.R., frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del juicio criminal seguido frente al aquí representado por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

ANTECEDENTES
  1. El señor L.B.R. reclama para su hermano la protección de las prerrogativas al debido proceso y “defensa técnica”, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

  2. De las manifestaciones del agente oficioso y de la información vertida en el expediente, se extraen como bases del amparo, en síntesis, las compendiadas a continuación:

    2.1. El 12 de octubre de 2017, S.B.R. fue sancionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali a ciento ocho (108) meses de prisión, entre otras penas, tras comprobarse su responsabilidad por el punible de acto sexual con menor de catorce (14) años (fls. 55-60).

    2.2. Contra esa decisión se interpuso apelación, desatada el 13 de marzo pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien en la “audiencia de lectura del fallo” resolvió “denegar” la alzada por cuanto carecía de adecuada sustentación (fls. 42-52).

  3. Tacha de irregulares las determinaciones atrás relacionadas, al no vislumbrar las falencias en la “defensa técnica” porque el apoderado de confianza del enjuiciado escaseaba de conocimientos en la materia; también denuncia que el Ministerio Público no intervino en la tramitación, empece a los graves desatinos del mencionado mandatario. Solicita, en atención a ello, su anulación.

    Respuesta de los accionados y vinculados

  4. El juzgador del circuito querellado historió las diligencias, realzando su legalidad (fls. 53-54). Similar comportamiento desarrolló la Corporación cuestionada (fl. 70).

  5. El Ministerio Público aseveró que la tutela debía ser rechazada, por cuanto la calidad de “agente oficioso” en el actor no aparece suficientemente acreditada (fls. 145-149).

  6. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Desestimó la protección invocada, tras no advertir la conculcación de las garantías del gestor. En lo tocante con la alegada “falta de defensa técnica”, razonó que el agenciado tenía la posibilidad de procurarse otro “profesional del derecho”, si quien lo representaba no era idóneo en el ejercicio de tal labor.

    Asimismo indicó, el ruego carecía del presupuesto de la subsidiariedad, al no recurrirse el auto que “denegó” la apelación (fls. 153-173).

    La impugnación

    La incoó el “agente oficioso” controvirtiendo, específicamente, la decisión tocante con el actuar del abogado de su hermano, porque, en su opinión, sí hay lugar a otorgar la salvaguarda en relación con ello, dada la protuberante impericia de aquél. Con tal fin, transcribió un precedente de la Corporación a quo, donde se concedió, en un asunto de similares perfiles, la protección deprecada.

    De igual manera, aseveró que la sentencia refutada “descontextu[alizó]” la experticia rendida por el “médico siquiatra J.J.M.O., testigo de la defensa, porque de su decir se desprendía que el encausado estaba privado de cognición al momento de cometer los hechos delictuales (fls. 185-189).

CONSIDERACIONES
  1. Ha de señalarse que hay lugar a atender la agencia oficiosa desplegada a favor de S.B.R., por cuanto está recluido en el anexo psiquiátrico del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, por causa de la esquizofrenia “indiferenciada” y el “retraso mental” con los cuales fue diagnosticado, según las pruebas aportadas, hace aproximadamente treinta años, condiciones que le impiden ejercer por sí mismo la salvaguarda de sus derechos.

  2. El presente resguardo se cifra en determinar si se conculcaron las garantías superiores de S.B.R. en razón de la condena impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital vallecaucana, cuya apelación fue rechazada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por “falta de sustentación”.

    Los motivos de la alzada se contraen en los siguientes aspectos: (i) hubo “falta de defensa técnica” por parte del abogado de confianza del tutelante, que conllevó a la inadecuada sustentación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia, a más de la notable negligencia de aquél en el ejercicio de sus tareas; y (ii) el fallador del circuito convocado tergiversó el contenido de la experticia del “médico siquiatra” J.J.M.O., en cuya virtud se daba por probado que S.B.R. carecía del uso de discernimiento al instante de cometer los punibles juzgados.

    A la resolución de estos precisos tópicos se reducirá la presente determinación.

  3. En relación con el primero, aflora patente que la salvaguarda no puede abrirse paso, por cuanto la impericia atribuida a su defensor, no es per...

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