Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15950-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666381

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15950-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03578-00
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15950-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03578-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por L.F.F.C. contra la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados N.E.S.V., L.R.S.G. y J.P.S.O., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario incoado por Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. al aquí actor.

ANTECEDENTES
  1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    Ante el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Negocios e Inversiones Financieras S.A.S. impetró en contra de L.F.F.C. el juicio objeto de este amparo constitucional, zanjado el 2 de mayo de 2018, con sentencia desfavorable al extremo pasivo, pues se negaron las excepciones de mérito por él incoadas.

    Esa determinación fue apelada por el ahora actor, requiriendo su revocatoria, por cuanto: i) aun cuando en el comentado compulsivo “(…) no se encontraba reunido el presupuesto de la demanda en forma (…)”, se siguió adelante con la ejecución; ii) la orden de apremio se modificó por “(…) sumas inferiores a las originalmente solicitadas (…)”, quedando demostrado con ello que el pagaré se llenó “(…) sin el respeto de la carta de instrucciones (…)”, y iii) en el referido título valor se capitalizaron sin autorización intereses de plazo.

    El actor en ese recurso, también requirió la nulidad de todo lo actuado a partir de “(…) la exhibición de documentos (…)” realizada por la parte ejecutante, pues “(…) se pretermitió íntegramente la primera y segunda instancia (…), al no aceptarse ni tramitarse los incidentes de tacha de falsedad y exclusión (…)” de esos elementos.

    El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal querellado, quien en fallo de 22 de agosto pasado, confirmó la providencia emitida por el a quo, y negó la invalidez exigida.

    Se duele el quejoso porque la corporación convocada incurrió en una vía de hecho al desestimar todos los argumentos con los cuales sustentó la memorada apelación.

  3. Pide, se conceda el amparo deprecado.

    1.1. Respuesta del accionado

    Guardó silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

  2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de L.F.F.C. con el proveído de 22 de agosto de 2018, mediante la cual la corporación querellada ratificó la desestimación de las excepciones de fondo incoadas dentro del compulsivo bajo estudio, y negó la nulidad deprecada en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado.

  3. Refulge el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal en su providencia, fundadamente sostuvo:

    “(…) La sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque, las irregularidades procesales enunciadas en el recurso, si aquéllas se hubieran configurado, se encontrarían saneadas por la conducta del recurrente (…), pues el ejecutado actuó en el proceso sin invocar dicha invalidez en su oportunidad por lo que carecería de legitimación para proponerla (…). Ciertamente el artículo 135 del C.G.P. establece que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, mientras que el art. 136 del mismo estatuto dispone que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, por lo que si el extremo demandado acudió a la audiencia del 2 de mayo de 2018, donde presentó sus alegatos de conclusión sin formular la solicitud de invalidez, no podía ahora con la impugnación del fallo (…) invocar la irregularidad enrostrada (…)”.

    “(…) De cualquier forma aun haciendo...

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