Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15949-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15949-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 0800122130002018-00456-01
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15949-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00456-01

(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por J. de J.M.L. y Estela F. de M., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de esa urbe, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2007-164, impulsado por I.D.V.V., como cesionaria de la arrendadora, respecto de los tutelantes.

ANTECEDENTES
  1. Los promotores del auxilio, ruegan por la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción los descritos a continuación:

    Entre J. de J.M.L., E.F. de M. y la agencia A. y Correa Ltda., se celebró un contrato de arrendamiento de local comercial el 15 de septiembre de 2005, cedido luego por la sociedad arrendadora a V.B.V. y, posteriormente, ésta hizo lo mismo a favor de I.D.V.V..

    Al estimar incumplido el pacto de tenencia por subarrendar el lugar e incurrir en mora en el cumplimiento de las prestaciones económicas, ésta última formuló demanda de restitución de inmueble arrendado a M.L. y F. de M., la cual correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla.

    El 5 de julio de 2017, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones del libelo, apelada por el apoderado judicial de los demandados, recurso denegado, argumentando el fallador que se trataba de un asunto de mínima cuantía y por tanto de una sola instancia (fl.2, cdno.1).

    Inconforme, el apelante elevó reposición y en subsidio queja, alegando que debía permitirse el estudio del superior, porque las causales soporte de las pretensiones eran distintas a la mora, y por ende, no podía acogerse la restricción del numeral noveno del canon 384 del C.G.P.[1].

    El 23 de enero de la corriente anualidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito declaró bien denegada la alzada, pues de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, vigente al ejercer la acción, el valor de las mensualidades atrasadas ascendían a $600.000, ubicándose en la mínima cuantía, la cual descartaba la viabilidad del recurso vertical (fl. 23, cdno.1).

  3. Los censores descalifican la tesis del juzgador del circuito, arguyendo la derogatoria del Código de Procedimiento Civil al momento de formular el instrumento impugnatorio comentado, siendo entonces, en su criterio, forzosa la aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso no excluyente de la apelación (fls. 1-6, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

    El titular del juzgado del circuito querellado manifestó que por auto del 23 de enero de 2018, encontró acertada la decisión del a quo, frente a la aludida alzada.

    Refirió, haberse desatado la reposición contra ese proveído el 7 de septiembre pasado, manteniendo incólume la postura confutada (fls. 50-51, cdno. 1).

    La Juez Veinticinco Civil Municipal atestó no existir solicitudes pendientes por tramitar y estar a la espera de la remisión de la foliatura por parte de su superior jerárquico, donde cursa la queja emprendida por los tutelantes (fl. 288, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El tribunal negó la salvaguarda por no evidenciar vía de hecho en la providencia auscultada, y a contrario sensu hallarla ajustada al plexo normativo, en ese sentido adujo:

    “(…) la decisión se encuentra debidamente sustentada a niveles fáctico y jurídico, pero además, realizada la inspección judicial, se pudo verificar que en efecto, la demanda fue presentada en febrero de 2007, admitida en marzo de 2012 de esa anualidad; y a aquélla se adosó contrato con canon de arrendamiento que era de $200.000 pesos y el período inicial pactado, fue de un (01) año, lo que implica que la cuantía del asunto, era de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) [sic], y eso conlleva a que, conforme a las normas vigentes para la época de iniciación del proceso, el asunto [se clasifica] como de mínima cuantía y consecuencialmente como de única instancia (…)”.

    En punto de la aplicación ultractiva de las reglas del Código de Procedimiento Civil, trajo a colación la estipulación 625 del C.G.P. reguladora del régimen de transición de tal codificación, para concluir que las actuaciones ya consumadas seguían bajo el imperio de la norma vigente para la época (fls. 353-356, cdno. 1).

    La impugnación

    El apoderado...

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