Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15948-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15948-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-02393-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15948-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02393-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por C. Garrido y Cía. S. en C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital y la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Granahorrar a la aquí quejosa.

ANTECEDENTES
  1. La promotora procura la protección de los derechos a la igualdad y defensa, entre otros, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

  2. Para sustentar su reclamo, asevera que “(…) adquirió un inmueble hipotecado (…) a la corporación bancaria Granahorrar (…)” por cesión de crédito efectuada por A.E.C.C. y E.D.G.G., quienes en el año 1991, obtuvieron ese préstamo en Upacs.

    Relata que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, esa entidad financiera incoó en su contra el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual el 17 de febrero de 1999, se dictó sentencia siguiendo adelante con la ejecución, “ordenándo[se] realizar el remate del inmueble” dado en garantía.

    Arguye que requirió la nulidad de todo lo actuado en ese decurso “(…) por falta de reliquidación y reestructuración del crédito en la forma establecida por la Ley 546 de 1999 (…)”, invalidez denegada el 30 de octubre de 2009, pues según el referido despacho “(…) esa prerrogativa no aplica para las personas jurídicas sino a las naturales (…)”.

    Esgrime que por su “difícil situación económica”, inició ante la Superintendencia de Sociedades, proceso de “reorganización empresarial”, admitido el 16 de febrero de 2018; sin embargo, por petición del cesionario acreedor reconocido en el compulsivo bajo estudio, esa decisión se “revocó” mediante auto de 31 de julio pasado, “(…) a pesar que el predio (…) hipotecado, aún no se había entregado al rematante (…)”.

  3. Depreca, en concreto, ordenar: i) la culminación del juicio coercitivo sublite, y ii) dar “curso” al trámite por ella impetrado en virtud de la Ley 1116 de 2006.

    Respuesta de los accionados

  4. La Superintendencia tutelada instó declarar improcedente el ruego por ausencia del requisito de subsidiariedad, por cuanto la querellante “(…) no agotó dentro del proceso [adelantado en esa dependencia], los mecanismos previstos para proteger sus intereses (…)” (fls. 50 a 52).

  5. El juzgado fustigado señaló no haber incurrido en ninguna vía de hecho, ni vulnerado derecho fundamental alguno a la convocante (fl. 159).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó el auxilio aduciendo:

    “(…) En el presente asunto se evidencia que la inconformidad del peticionario del resguardo radicó, esencialmente, en la emisión del auto del 30 de octubre de 2009, por el cual el juzgado de cognición resolvió adversamente la solicitud de invalidez formulada (…). Desde esa perspectiva, (…) el resguardo no tiene vocación de éxito, por cuanto no se halla acreditado el postulado de la inmediatez, comoquiera que el lapso que dejó pasar el reclamante para peticionar la protección incoada, es relevante y afecta, en su caso, la procedibilidad de la tutela, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues entre la invocación del auxilio (5 de octubre de 2018) , y la época en que fue proferida la decisión resistida (30 de octubre de 2009), transcurrió un período superior a ocho años (…)”.

    “(…) La acción constitucional también se revela improcedente en cuanto se refiere al proveído del 31 de julio de 2018, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades revocó el auto 430-002373 de 16 de febrero de 2018, que a su vez había admitido [el] proceso de reorganización [de] la sociedad C. Garrido y Cía. S. en C., porque la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción”.

    “En efecto, del informe dado por la entidad conminada, se observa que, frente a tal determinación, no se formuló el recurso de reposición, el cual era procedente conforme al artículo 318 del C.G.P. (…)” (fls. 124 a 126).

    La impugnación

    La quejosa impugnó con argumentos...

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