Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15986-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15986-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03758-00
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15986-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03758-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por A.L.M. de Mestizo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados R.A.B. y J.A.I.D., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe.

ANTECEDENTES
  1. - La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio de usucapión extraordinaria que le formuló a L.A.M.M., otros y personas indeterminadas.

  2. - Arguyó apuntalando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- En aras de que se le declarase propietaria del 50% del inmueble «ubicado en la calle 5 Nº. 30-50» de Bogotá, formuló la demanda que originó el sub lite.

    2.2.- Luego de ser admitido su libelo, trabada la litis y adelantar ciertas las etapas procedimentales, la célula judicial encartada «comienza una serie de requerimientos injustificados» como «que allegue las actuaciones surtidas, en copias auténticas e integras, de un proceso ejecutivo que cursó en el año 1994 cuya medida cautelar recayó sobre el bien inmueble objeto» de usucapión y «exige que se vincule a la otra condueña del bien inmueble objeto de la litis[, Rosaura Mestizo Mayorga], como parte demandada, pasando por alto que la demanda se presentó al tenor de lo presupuestado en el numeral 3º del artículo 375 del C.G. delP., el cual es enfático, en que la pertenencia se puede alegar por un comunero con exclusión de condueños».

    2.3.- Tras la verificación de otras varias actuaciones procedimentales, el despacho entutelado dictó fallo desestimatorio calendado 11 de abril de 2018, en que, entre otras cosas, se dirigió a ella «en términos netamente jurídicos que […] no comprende, máxime cuando [es]una persona de avanzada edad»; «no valor[ó] ni se pronunci[ó] a casi cincuenta (50) pruebas documentales que le solicit[ó] en tiempo»; la «confunde a todo momento [con] la demandada Rosaura Mestizo»; y, «dicta [el] fallo en total descompostura» aludiendo que se halla en un «estado psicológico de afectación».

    2.4.- Apeló tal decisión, aconteciendo que la corporación recriminada, luego de que fuera revocada la determinación anulatoria que en principio adoptó, la confirmó mediante sentencia de 11 de octubre de hogaño, lo cual, en su criterio, quebranta sus prerrogativas por cuanto, en compendio, «limit[ó] el tiempo para la correspondiente sustentación del recurso, cuando el artículo 327 del C.G. delP., estipula que el recurrente “deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, sin especificar tiempo para hacerlo»; «agrav[ó su] situación [como] apelante […] único, [ya que] trae a colación y para basar su fallo de segunda instancia, que [ella] no es condueña, para que pueda pedir en pertenencia, confundiendo el espíritu de la norma, cuando especificó que una cosa es condueño y otra comunera»; declinó «ref[erirse…] al hecho que el juzgador de primer grado no valoró casi cincuenta (50) pruebas documentales pedidas en tiempo en el transcurso del proceso», que «aleg[ó] falta de competencia […] al punto de haber solicitado vigilancia judicial del proceso» y que «la sentencia de primer grado fue dictada bajo serios indicios de afectación psicológica grave».

  3. - Insta, conforme a lo relatado, se dejen «sin efecto» las sentencias de primera y segunda instancias, a fin de que se tomen «las medidas necesarias para corregir todas las falencias […] que se cometieron».

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR