Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15976-2018 de 5 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748666397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC15976-2018 de 5 de Diciembre de 2018

Fecha05 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1900122130002018-00037-02
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15976-2018

Radicación n.º 19001-22-13-000-2018-00037-02

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por O.M.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar, la Defensoría de Familia, el Agente del Ministerio Público para los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y Familia y los intervinientes del juicio criticado.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por el estrado judicial accionado (folio 1, cuaderno 1).

    En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia…» y profiera una nueva «acorde con la Constitución Nacional, la ley, la naturaleza del proceso y las pruebas aportadas que dan cuenta de la real posesión de demandante con el lleno de los requisitos de la ley para pretender el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria…» (folios 22 y 23, cuaderno 1).

  2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. O.M.C. promovió un juicio de pertenencia contra M.C., S.L.P., M.A.M.M., A.J. y M. delP.M.B., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.

    2.2. Una vez surtidas las actuaciones de rigor, el 9 de febrero de 2018, el referido despacho declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del inmueble. Esta decisión fue recurrida en alzada.

    2.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad en fallo de 15 de mayo de 2018 revocó la determinación de primer grado y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.

    2.4. Indicó el accionante que cumpliendo con todos los requisitos exigidos instauró el proceso criticado, en el que demostró fehacientemente que ostenta la posesión desde hace más de 10 años con el ánimo de señor y dueño, lo que fue reconocido expresamente por quienes lo rodean, además de la explotación económica a la que sometió el bien y las mejoras efectuadas.

    2.5. Señaló que previamente había interpuesto otro proceso de pertenencia, en el que sus pretensiones fueron desestimadas porque no cumplía con el tiempo de posesión, lo que no hizo tránsito a cosa juzgada; que ahora el término de 20 años se redujo a 10; que en nada influye el título que se presente, si la posesión lo sobrepasa; y si alguien pretende recuperar su propiedad instaura un juicio reivindicatorio.

    2.6. Adujo que la sentencia de primera instancia se ajustó al contenido de las normas sustanciales y procesales, existiendo estrecha relación entre los supuestos de hecho, las pruebas practicadas y las pretensiones invocadas, sin que las circunstancias expuestas por los demandados interrumpieran la posesión que el demandante ejerció por más de diez años; y el extremo pasivo acomodó las pruebas y tomó parcialmente los testimonios

    2.7. Sostuvo que el juzgador criticado incurrió en una vía de hecho, pues no analizó los requisitos de la prescripción, el animo de señor y dueño, la ostentación material del bien y la explotación económica del mismo; que tuvo como error del a-quo que solo se hubieran analizando los 4 últimos prediales, sin tener en cuenta que en algunos estaban acumulados los de los años anteriores; su posesión no es equivoca o ambigua, sino clara e incontrovertible.

    2.8. Refirió que la prueba testimonial da cuenta de su posesión, la que no se ha visto afectada por ninguna de las oposiciones presentadas por los demandados, como el poder general otorgado para gestionarle los asuntos a A.J.C. en el 2009, el que nunca ejerció, pues su poderdante retomó sus negocios, en los que nunca estuvo la casa perseguida en el juicio criticado; la contestación del primer proceso de pertenencia, ni el secuestro ordenado en el juicio de sucesión.

    2.9. Afirmó el juzgador querellado realizaba su argumentación con «elucubraciones insustanciales», extrayendo consecuencias irrelevantes como que por qué se consignó que el acreedor hipotecario era A.J.M., el pago de recibos catastrales, el poder general y la existencia de un libro de cuentas que nunca fue allegado; además no tuvo en cuenta que el paso del tiempo puede hacer olvidar detalles del contrato de obra celebrado, documento al que no se le otorgó valor, pese a que no fue tachado (folio 15, cuaderno 1).

    2.10. Puntualizó que no se hizo un estudio de la posesión sino de temas ajenos a la misma; nadie le reclamó el inmueble hasta que lo inventariaron en la masa sucesoral de su hermano; no es determinante para el proceso el valor del canon de arrendamiento, el que casi no se ha incrementado porque la arrendataria se encarga de su mantenimiento y pago de servicios públicos, lo que además consiente; el estrado criticado le quitó valor a dicho contrato por el poder general otorgado, pues consideraba que todo lo hacía en virtud de dicho mandato, sin valorar la época en la que fue otorgado; y no se podía dejar de lado su posesión, de la que únicamente se podría haber afirmado que adolecía de algún vicio.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán indicó que conoció en segunda instancia del juicio criticado; que la valoración probatoria se ajustó a lo reglado en el artículo 176 del Código General del Proceso; que respecto de los recibos de pago del impuesto predial se analizó no solo del contenido del documento sino también de la fecha en que se efectuó la cancelación, lo que se confrontó con diversos testimonios, observando que fue concomitante a la presentación de la sucesión por parte de los herederos de A.M.; que para la posesión valoró la prueba documental aportada, los interrogatorios de parte y los testimonios, concluyendo que se observaban serias contradicciones entre la prueba documental y testimonial; que estaban sin sustento las manifestaciones del promotor relacionadas con la parcialización en la decisión proferida, evidenciándose que lo que en realidad se presenta es un desacuerdo con el fallo emitido, sin que la tutela sea una instancia adicional ni se evidencie la existencia de yerro alguno.

  4. M.C., M.A.M.M. y S.L.P. señalaron que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo ni se configuraba una vía de hecho; que ninguna falencia se presentó en el trámite de la alzada, pues se dio cumplimiento a la regulación procesal sobre el punto; que las actuaciones de su apoderada fueron transparentes y ajustadas a las pruebas; que los reparos formulados y la sustentación de la alzada se encaminaron a demostrar los errores en los que incurrió el a-quo al dictar la decisión de primer grado; que si el juzgador del circuito acogió los argumentos expuestos, lo hizo mediante el análisis detallado; que el término de prescripción se contó a partir del 28 de diciembre de 2002, bajo la vigencia de la Ley 791 de 2002, pero se le dio valor a presuntos actos de posesión realizados en el año 2001; que ningún testigo dio cuenta de que en esa fecha empezara la posesión; que el derecho de los nuevos titulares fue adquirido con la sentencia de 18 de diciembre de 2013; que el demandante faltó a la verdad al afirmar que pagaba el impuesto predial, pues la cancelación realizada en los últimos años, no implica la de los anteriores, tal como lo declaró el estrado acusado; que no se aportó prueba que acreditara el pago del precio del inmueble; que no se les podían atribuir los efectos adversos de la presunta inactividad del fallecido A.M.; que no es aceptable que el no ejercicio de la acción reivindicatoria tenga como consecuencia la pérdida del derecho de los nuevos titulares, pues el a-quo no tuvo en cuenta los actos de oponibilidad adelantados desde que adquirieron el derecho; que el incidente de desembargo ejercido por el petente fue desestimado; que no hay posesión pacifica; que no podía edificarse una sentencia en los dichos de los testigos; que es mentira que el poder general no se hubiera ejercido nunca; que los hermanos M. eran muy organizados, por lo que no era razonable que hubieren transcurrido muchos años sin que ejercieran las acciones tendientes a legalizar la titularidad del bien; que existen contradicciones en el testimonio de A.; y no hay lugar a proteger derecho alguno.

  5. El Procurador 22 Judicial de Familia de Popayán refirió que se incurrió en causal de nulidad por no haber citado al Ministerio Público al trámite censurado, pese a que debe intervenir en las actuaciones en las que se discutan derechos relacionados con la familia, los menores o incapaces; que se debe conceder el resguardo, no por los argumentos del accionante, sino porque incurrió en defecto procedimental absoluto porque el juez actuó al margen del trámite establecido.

  6. La Defensora de Familia de Popayán adujo que el pronunciamiento que se realice por la autoridad judicial debe ser el que garantice los derechos del interdicto A.J.M.B., teniendo en cuenta el material probatorio, la legislación y jurisprudencia.

  7. El curador ad litem de A.M.B. sostuvo que la vinculación de la Defensoría y la Procuraduría salvaguarda las prerrogativas de su representado; que de encontrarse cumplidos los requisitos generales o específicos de procedencia de la tutela, se debe dejar sin efectos la sentencia proferida en el proceso criticado; y conforme al artículo 2530 del Código Civil se suspende a favor de los incapaces la prescripción ordinaria.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que no avizoraba las...

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