Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3772-2018 de 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 756746037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL3772-2018 de 5 de Septiembre de 2018

Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente46498
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3772-2018

Radicación n.° 46498

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GAAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de abril de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD CIVIL EL NUEVO COLEGIO S.A.

  1. ANTECEDENTES

    GAAR presentó demanda ordinaria en contra de la Sociedad Civil El Nuevo Colegio S.A., con el fin de que, una vez fuera declarada la ineficacia de su despido, se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Subsidiariamente, solicitó la cancelación de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada y la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

    Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales para la accionada como profesor, entre el 13 de enero de 2003 y el 28 de febrero de 2007; que el último salario que devengó ascendió a $1.610.000; que en razón de una enfermedad de origen común, fue calificado por el fondo de pensiones con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 54.25% desde el 11 de enero de 2007; que fue despedido el 28 de febrero de 2007 cuando el empleador ya conocía del estado de discapacidad; que en la carta de terminación del contrato no le informaron causal alguna para la desvinculación pero sí le dijeron que era por motivo de su enfermedad; que el despido resultaba ineficaz a la luz de las normas constitucionales y legales sobre protección reforzada a las personas con disminución física y era ilegal al no especificarse causa alguna para su desvinculación.

    Al dar respuesta a la demanda, la institución accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos, la vinculación laboral, con la aclaración de que se suscribieron contratos a término fijo, el cargo desempeñado, el último salario devengado y el porcentaje de pérdida de la capacidad. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, prescripción y carencia de acción.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Diecisiete Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de junio de 2009, dispuso:

    “PRIMERO. DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo que alguna vez vinculó al señor GAAR con la sociedad CIVIL EL NUEVO COLEGIO S.A., persona jurídica representada legalmente por la señora ROSALBA MAYA HINCAPIÉ, o por quien haga sus veces, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

    SEGUNDO. CONDENAR en consecuencia a la SOCIEDAD CIVIL EL NUEVO COLEGIO S.A., persona jurídica representada legalmente por la señora ROSALBA MAYA HINCAPIÉ, o por quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle al señor GAAR, la suma de TRECE MILLONES CUARENTA Y UN MIL PESOS M/L ($13.041.000.00) por concepto de indemnización por despido unilateral e injusto.

    TERCERO. DECLARAR que al señor GAAR le asiste el derecho a que la SOCIEDAD CIVIL EL NUEVO COLEGIO S.A., persona jurídica representada legalmente por la señora ROSALBA MAYA HINCAPIÉ, o por quien haga sus veces, le reconozca y pague la indemnización consagrada en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, atendiendo las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

    CUARTO. CONDENAR en consecuencia a la SOCIEDAD CIVIL EL NUEVO COLEGIO S.A., persona jurídica representada legalmente por la señora ROSALBA MAYA HINCAPIÉ, o por quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle al señor GAAR la suma de $9.660.000.00 por concepto de indemnización equivalente a 180 días de salario, al haber sido despedido en estado de discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

    QUINTO. CONDENAR a la SOCIEDAD CIVIL EL NUEVO COLEGIO S.A., persona jurídica representada legalmente por la señora ROSALBA MAYA HINCAPIÉ, o por quien haga sus veces, a reconocerle y pagarle al señor GAAR la suma de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($3.147.750.00) por concepto de indexación. Igualmente se le condena a reliquidar dicho rubro, esto es, la indexación, por el lapso que transcurra entre la fecha de la presente sentencia y aquella en que se produzca el pago efectivo, teniendo en cuenta los parámetros explicados en la parte final del numeral 7.3 de la presente decisión.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, “en cuanto ABSOLVIÓ de ordenar el reintegro y en cuanto condenó a pagar indemnización de 180 días por aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, REVOCARLA en cuanto declaró que el despido había sido injusto para, en su lugar, declararlo justo y MODIFICARLA en cuanto a que la indexación tiene un valor de $1.339.468”.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en contraste con lo aducido por la institución demandada de que no había existido despido, la carta de folio 13 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 15 acreditaban justamente lo contrario, esto es, que se había presentado un despido con base en la causal del numeral 15, del literal a), del artículo 62 del C.S.T., por la existencia de una incapacidad superior a 180 días por enfermedad común. Precisó que “esta deducción surge no tanto de la carta de despido que es un poco ambigua sino de la inscripción de la causa de terminación del contrato de trabajo que aparece a folio 15 en el contenido de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios”.

    Estimó que, aunque el a quo había acertado al afirmar que esta causal requería de un preaviso de 15 días, lo cierto era que no resultaba procedente imponer la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del C.S.T., por cuanto la jurisprudencia sostenía que “lo único que podría deducirse como sanción para el empleador por no haber avisado con los 15 días de anticipación, tornando el despido en ilegal, sería condenarlo a pagar esos 15 días como indemnización” y que, en consecuencia, “como ese punto no fue objeto de apelación, se revocará la decisión porque el despido fue con base en una justa causa”.

    Aclaró que no se podía estudiar siquiera la posibilidad de que el despido se hubiera dado por el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, por cuanto no solo no se le había manifestado este motivo al trabajador al momento del despido, sino que, además, aunque contara con los requisitos objetivos, no existía el acto de otorgamiento del derecho prestacional, pues solo fue después de la terminación del contrato que se le había concedido la mencionada prestación.

    De otra parte, subrayó que, frente a la terminación de la relación de trabajo a causa de la enfermedad del actor, la estabilidad reforzada no resultaba aplicable automáticamente a todos los casos, generando con ello la ineficacia del despido. En este sentido, indicó que “si no fuera así, no existiría en la norma aquella parte que habla de una indemnización de 180 días de salario para cuando no se pide la autorización al ministerio respectivo, en este caso, al de la protección social”.

    Adujo que el sistema general de seguridad social contemplaba la posibilidad de la pensión de invalidez para las personas que perdían más del 50% de la capacidad laboral, tal como sucedía en el presente asunto, en el que el demandante tenía un 54.25% de invalidez, por lo que “existiendo esa posibilidad deja de existir la de que se tenga por ineficaz ese despido todo lo contrario, se debe la protección de las personas con mermas en sus capacidades, pues, inhumano, por ejemplo, sería ponerlas a trabajar”. En esta dirección, destacó que el demandante había cumplido a cabalidad con los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

    Finalmente, indicó que:

    “Respecto entonces de la indemnización por haber despedido al trabajador estando en esas condiciones de inferioridad al haber perdido su capacidad laboral en un 54.25%, aunque el despido fue debido a la incapacidad superior a 180 días, deviene en forma indirecta en que el despido debió ser autorizado por el Ministerio de la Protección Social y, por ende, habrá de confirmarse la sanción en la suma indicada en la sentencia recurrida, es decir, $9.660.000”.

  2. RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  3. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y ordene el reintegro de la parte actora, confirme el pago de la indemnización de 180 días y revoque la sanción por despido sin justa causa.

    De manera subsidiaria, solicita que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó la absolución por reintegro, para que, en sede de instancia, confirme la providencia de primer grado, en relación con la condena por indemnizaciones por despido sin justa causa y por 180 días de salario.

    Con tal propósito formula dos...

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