Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16110-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16110-2018 de 7 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 1100122030002018-02102-01
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16110-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02102-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y R. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de grupo iniciada por J.C.G.M. y otros frente a la aquí accionante.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad actora exige la salvaguarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. Para sustentar su reparo, expone que J.C.G.M., junto con veintitrés (23) médicos más, inició en su contra el decurso censurado, admitiéndose el libelo el 17 de abril de 2017, determinación a ella notificada, de manera personal, el día 25 de los mismos.

    Posteriormente, en auto de 22 de junio de 2017, se aceptó integrar al extremo actor a otras personas interesadas.

    Anota que aun cuando el 11 de agosto de 2017, se requirió a la activa para que enterara del asunto al Defensor del Pueblo, conforme a lo ordenado en el proveído de 17 de abril anterior, so pena de aplicar el desistimiento tácito, dicha carga no se cumplió y, tampoco, se decretó la sanción advertida.

    Acota que promovió reposición frente a las decisiones de 17 de abril y 22 de junio de 2017; empero, ese remedio se desató adversamente con pronunciamientos de 6 de febrero de 2018.

    Esgrime que como el 25 de abril de 2018, venció el término de un (1) año previsto para dictar sentencia, conforme al canon 121 del Código General del Proceso -plazo objetivo según la jurisprudencia de esta Sala (STC8849-2018)-, le pidió al juez accionado “(…) remitir el expediente al juzgado que siguiera en turno (…)”.

    Esa demanda fue desestimada el 23 de julio de 2018, por cuanto aún se hallaba pendiente la notificación al Ministerio Público, para lo cual se requirió, nuevamente, a la activa.

    En la data enunciada el fallador convocado profirió dos autos más, incorporando al plenario los escritos de excepciones previas y de mérito presentados por la tutelante.

    Formuló reposición contra las anteriores determinaciones, insistiendo en la nulidad de las gestiones surtidas desde el 25 de abril de 2018 y reclamando la remisión del caso al despacho siguiente; sin embargo, dicho recurso fue denegado el 13 de agosto posterior, por no estar enterado el Defensor del Pueblo.

    Ese proceder quebranta sus garantías porque el juez acusado sigue conociendo del asunto a pesar de carecer de competencia (fls. 92 al 99, cdno. 1).

  3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los pronunciamientos criticados y enviar el decurso al estrado siguiente (fl. 100, cdno. 1).

    Respuesta del accionado

    Relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado garantías sustanciales. Acotó la inviabilidad de aplicar lo previsto en el canon 121 del Código General del Proceso, por cuanto además de hallarse pendiente la notificación del Defensor del Pueblo, dado que si bien se intentó por aviso, el 13 de septiembre de 2018, requirió a la activa para que aclarara la situación porque las comunicaciones aparecían “(…) dirigida[s] a un estrado judicial distinto (…)”.

    La admisión del libelo fue ratificada, en sede de reposición, el 8 de febrero de 2018 y desde esa data no ha transcurrido el año (1) contemplado en la referida preceptiva (fls. 137 al 139, cdno. 1).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional desestimó el auxilio por no encontrar arbitrariedad en la gestión del despacho accionado, pues, según adujo, resultaba razonable la negativa a remitir el expediente al siguiente juzgado por no estar enterado del litigio el Defensor del Pueblo y haber cobrado firmeza la admisión de la demanda hasta la resolución de la reposición, adoptada en auto de 8 de febrero de 2018.

    Anotó que si bien la sentencia de esta Sala referida por la sociedad accionante estableció la objetividad del plazo previsto en el canon 121 del Código General del Proceso, en fallo de 22 de agosto de 2018, exp. 2018-00072, de esta Corporación, también se admitió la existencia de eventos donde “(…) es posible interpretar que tal [lapso] no despunta necesariamente con la intimación de los originalmente convocados (…)” (fls. 144 al 150, cdno. 1).

    La impugnación

    La...

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