Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16065-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16065-2018 de 7 de Diciembre de 2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de expedienteT 5200122130002018-00108-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16065-2018

Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00108-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Constructora Enríquez Asociados S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, vinculándose a la sociedad J.Á.D. & Cía. Ltda. y a los demás intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención.

ANTECEDENTES
  1. - La empresa gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «audiencia y contradicción», presuntamente vulnerados por la célula judicial acusada dentro del proceso ejecutivo, que le adelantó la sociedad J.Á.D. & Cía. Ltda. (Radicado 2018-00069).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1-. Que dentro del juicio de marras, la sociedad ejecutante pretendió el pago de un título ejecutivo –pagaré-, por la suma de $192.967.830.oo más los intereses de mora desde el 6 de marzo de esta calenda, por lo que el despacho acusado libró mandamiento de pago en su contra, el 19 de abril de este año.

    2.2.- Manifestó, que contra la orden de apremio, presentó recurso de reposición, alegando, en resumen, que el título valor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 709 del Código de Comercio, específicamente las relativas al incumplimiento de lo estipulado en la carta de instrucciones, la falsedad en la fecha consignada como data de pago, y la inexistencia de obligaciones a su cargo.

    2.3.- Sostuvo, que la célula judicial acusada en proveído de 17 de julio de hogaño, decidió no reponer la decisión cuestionada, incurriendo «en una vía de hecho pues no analizó los argumentos expuestos por el recurrente, resolviendo el recurso sin dar respuesta a estos y analizando unos que supuso a su antojo».

  3. - Solicitó, conforme lo relatado, «se deje sin efecto el auto [de 17 de julio de 2018], y se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, emita uno de reemplazo que dé respuesta a los argumentos de la parte ejecutada» (fls. 2-53, C.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

    El titular del Juzgado recriminado, realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas, y puntualizó que «[l]a discusión planteada por la sociedad demandada en cuanto a que el título se llenó en sus espacios en blanco desconociendo las instrucciones, y, además, como se sostiene en la demanda de tutela que el pagaré tiene "contenido falso", constituyen excepciones de fondo que no pueden ser resueltas a través del recurso de reposición, más aún si los mismos argumentos traídos como sustento de la acción de tutela son los que se han consignado como argumento de las excepciones de "integración abusiva del título valor en blanco y de falsedad ideológica del pagare". Trámite que se encuentra en curso, pues se corrió traslado de las mismas a la parte demandante y, como se dijo al inicio, se encuentra realizada la citación a las partes para audiencia», por tanto, «la tutela se avizora improcedente, toda vez que para la defensa de los derechos del accionante existe el trámite ordinario civil de las excepciones (otro medio de defensa judicial), que es el camino procesal apropiado para su resolución» (fls. 203-204, Ibidem).

    El representante legal de la sociedad J.Á.D. y Cía. Ltda., quien funge como ejecutante dentro del sub lite, aseveró que «[l]os hechos narraciones y demás con los que el accionante pretende llenar p[á]ginas y p[á]ginas para soportar sin fundamento la tutela, buscan no m[á]s que generar confusión y una opinión del tribunal sobre el fondo del asunto que ha de resolverse en el proceso ejecutivo que se encuentra en tr[á]mite en el Juzgado 3 Civil del Circuito, no debemos desconocer que en la demanda ejecutiva, los hechos ajenos del t[í]tulo que se hayan creado coetáneamente a este o con posterioridad y que pretendan desconocer la obligación o su extinción deben ser alegados en el momento procesal oportuno, es decir dentro del t[é]rmino para presentar las excepciones correspondientes y cuyos efectos son de estudio y exanimación dentro del procesos ejecutivo y no de la presente tutela».

    Agregó, que «[e]l mandamiento de pago fue notificado se le corrió el correspondiente traslado para que ejerza su derecho de defensa y garantizar así el principio de contradicción donde el accionante propuso excepciones de mérito; adicional y contra toda técnica jurídica y desconocimiento de la naturaleza del procesos ejecutivo, el accionante presentó un escrito denominado contestación de la demanda; por lo tanto mal hace en argumentar una acción de tutela manifestando vulnerado su debido proceso cuando se le han garantizado todos sus derechos lo cual se demuestra con su actuación procesal y el tramite se ha realizado de conformidad con la Ley, mal hace utilizar esta herramienta jurídica para buscar que se le d[é] tr[á]mite a un recurso presentado con argumentos ajenos totalmente a la naturaleza del memorial y que obedecen a los ya expresados en su escrito de excepciones de mérito» (fls. 192-201, I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en el proceso cuestionado se encuentran pendientes de resolverse la excepción de mérito que la ahora accionante formuló contra la orden de apremio, medio de defensa apto para lograr la protección de los derechos que se acusan quebrantados. Al paso que se formuló el recurso de reposición contra el mandamiento de pago...

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