Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16062-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16062-2018 de 7 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00270-01
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00270-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16062-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00270-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué negó la acción de tutela promovida por A.M.V.C. contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, vinculándose a todas las personas que intervinieron en el proceso de investigación de paternidad n.° 2015-00174-00.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor XX[1], demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «de los menores», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de investigación de paternidad iniciado por D.V.H. en contra de su menor hija (radicación n.° 2015-00174-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Explicó, que su esposo y padre de XX falleció el 26 de junio de 2013 y en el asunto de marras fue admitida la demanda por el Juzgado encartado el 15 de abril de 2015.

    2.2 Refirió, que «[le] notificaron del auto admisorio de la demanda en representación de [su] menor hija, el 10 de septiembre de 2015, sin embargo, no act[uó] en el mismo, por dos circunstancias en específico; la primera no ten[ía] los medios económicos para contratar un abogado y la segunda, consider[ó] que era un trámite que solo dependía de la prueba de ADN».

    2.3. Relató, que el 31 de marzo de 2016 el despacho cuestionado profirió sentencia, en la que «declaró que la menor [YY] es hija extramatrimonial del causante […] pero condenó en costas a la parte demandada, es decir, conden[ó] en costas a una menor de edad».

    2.4. Agregó, que el 1° de agosto de 2017 la autoridad judicial censurada libró mandamiento de pago por valor de $2.519.000, decisión frente a la cual presentó excepciones, pero el 29 de agosto de 2018 fueron declaradas no probadas.

  3. Pidió, que se ordene al Juzgado querellado que deje sin efecto el numeral 4°de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 y en consecuencia, se termine el proceso ejecutivo en su contra, «mediante el cual el 1 de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago y el 29 de agosto de 2018 se declararon no probadas las excepciones propuestas» (ff. 1-3 cuad. 1).

  4. Mediante auto de 11 de octubre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela y el 24 de octubre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 24, 33-40, 48-49 cuad. 1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

    El Juez encartado, hizo un recuento del desarrollo del proceso de investigación de paternidad y del cobro de las costas por vía ejecutiva, para concluir que ese despacho nunca ha coartado el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los intervinientes dentro de la litis (ff. 28-29 cuad. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo, negó el amparo por inmediatez, al considerar que «el reclamo constitucional se dirige frente al numeral “Cuarto” de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, la cual se pretende por esta vía dejar sin efecto, providencia frente a la cual verificado el cumplimiento del requisito de inmediatez no se satisface, en tanto que entre su proferimiento y la presentación de la presenta acción constitucional -10 de octubre de 2018-, han pasado casi dos (2) años y siete (7) meses, es decir, no está dentro del término inferior de los seis (6) meses requeridos».

    Agregó, que «[e]n cuanto a la subsidiariedad, en el caso sub examine respecto a la decisión judicial censurada del 31 de marzo de 2016 no se cumple, pues es claro que la tutelante podía acudir a otros medios de defensa, como lo era interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia en donde resultó condenada al pago de las costas, incluso, tampoco hizo reparo alguno no objetó la liquidación de costas elaborada por la secretaría accionada, ni atacó el auto que las aprobó, mecanismos a través de los cuales la demandada y acá accionante constitucional hubiera conseguido los mismos resultados que a través de esta acción de tutela persigue, omisión que conllevó a que perdiera esta oportunidad de defensa».

    Concluyó, que en atención a la negación del amparo contra la decisión del 31 de marzo de 2016, «deviene la improcedencia de la solicitud de terminación del proceso ejecutivo seguido para el pago de dichas costas, pues además de ser lo uno consecuencia de lo otro, frente a dicho proceso ejecutivo la parte accionante y allí ejecutada no...

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