Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16059-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16059-2018 de 7 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00433-01
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16059-2018

Radicación n°. 68001-22-13-000-2018-00433-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por T.C.G. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad, Z.P.O. y J.C.P..

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de resolución de contrato de compraventa adelantado por él contra Z.P.O. (radicado 2016-00132-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras se profirió sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones el 24 de abril de 2018, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación siendo admitido por el ad quem encartado el 16 de mayo posterior.

    2.2. Afirmó, que el 25 de julio hogaño presentó «un escrito al honorable juez de primera instancia por ser el juez de conocimiento […] para que [le] informara los tramites de la apelación» sin tener respuesta alguna por lo que acudió «directamente a preguntar y muy amablemente un funcionario [le dijo] que ese proceso ya estaba archivado por que [sic] el abogado había presentado escrito de desistimiento a la apelación» situación que le causó «gran sorpresa […] porque […] para que un juzgado tome una decisión de esas debe informar a todos los sujetos procesales en el caso» amén, que su apoderado actuó sin su consentimiento, toda vez que «en el escrito de desistimiento el abogado falta a la verdad diciendo al despacho que manifiesta decisión de [su] representado en el sentido de desistir del recurso de apelación, esto es falta de ética del abogado, y falta de malicia del despacho por que [sic] sin ninguna argumentación válida aprueba sin que medie alguna conciliación o acuerdo de voluntades entre las partes del que dio origen al litigio».

    2.3. Refirió, que «aquí es claro que en el poder que uno le otorga a un abogado las facultades inherentes al ejercicio del presente poder, en especial las de recibir, traseguir [sic], conciliar, sustituir, desistir, renunciar, y las demás de ley, pero muy claro quedó estipulado en el poder que el abogado dé inicio y lleve el proceso hasta su terminación de una o resolución de contrato en contra de la señora demandada Z.P.O., por lo que consideró que al ser parte en el sub lite debió ser citado «para dar descargos o para que se [le] preguntara si era cierto que […] estaba de acuerdo con el escrito del abogado de desistimiento de apelación ya el abogado no presentó escrito de [su] consentimiento de desistimiento de apelación y tampoco argumentó por qué decide tal como estipula la norma por acuerdo y conciliación entre los interesados directos que están acudiendo a la justicia como lo manda la normatividad constitucional».

  3. Solicitó, de conformidad con lo expuesto «se declare la nulidad procesal y se ordene nuevamente el reparto del proceso aquí en mención» (fls. 1-8).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

    El despacho encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, sostuvo que «frente a los hechos y pretensiones que motivan el amparo Constitucional de la referencia, cuya inconformidad radica en que este Despacho Judicial aceptó el desistimiento del recurso de apelación mediante auto calendado 7 junio de 2018, cabe señalar que dicha decisión corresponde a la petición que formuló el apoderado de la parte demandante al tenor del artículo 316 del Código General del Proceso, pues como se observa con las documentales aportadas con el amparo Constitucional de la referencia, el señor T.C.G. otorgó poder al abogado J.C.P., con las facultades propias de la labor y expresamente la de desistir, motivo por el cual se accedió al desistimiento del recurso de apelación, toda vez que se encontraron reunidos los requisitos previstos en el artículo 316 ibídem, decisión que se notificó mediante anotación en Estado N° 72 el 8 de junio de 2018».

    Precisó, que «el escrito presentado el 28/05/2018 por el apoderado judicial de la parte demandante, se afirma que es la intención de su representado de desistir del recurso de apelación, conforme se observa en el traslado del escrito de tutela, y por consiguiente su petición se apoyó en el artículo 316 del C.G.P., el cual no establece como requisito que dicha solicitud sea suscrita por la parte, pues para el presente caso, por tratarse de un proceso de menor cuantía, las partes deben intervenir por conducto de su apoderado judicial, como en efecto sucedió, siendo así que la decisión se notificó por estados, sin que tuviera que remitírsele comunicación a las partes como lo afirma el accionante, pues por un lado el legislador no estableció dicho requisito y por otro las partes actúan por conducto de sus apoderados judiciales, quien es el encargado de informarle las resultas del proceso». Solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fl. 42 y vuelto).

    El Juzgado municipal convocado, rindió un informe de lo actuado en el sub lite (fl. 45 y vuelto).

    J.C.P., en calidad de abogado que representó los intereses del gestor en el sub judice, expresó que «frente a [su] actuación como […] apoderado dentro de las diligencias que dieron origen a esta acción, carece de veracidad en todo lo que afirma [el actor]...

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