Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16112-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16112-2018 de 7 de Diciembre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03434-00
Fecha07 Diciembre 2018
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16112-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03434-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.E.G.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la vivienda digna, debido proceso y dignidad humana, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se ordene al Tribunal convocado «anular la [sentencia] expedida»; y que «no se le adjudique a… N.T. la casa y al contrario se le adjudique a [ella como] poseedora».

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

    2.1. Gloria E.G.R. promovió acción de pertenencia en contra de N.T., quien formuló excepciones y presentó demanda reivindicatoria en reconvención.

    2.2. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el a quo desestimó la totalidad de súplicas, tanto las iniciales como las elevadas en reconvención, decisión que apelaron ambas partes.

    2.3. Admitida la alzada, el Tribunal convocado fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió la demandante inicial, por lo que declaró desierta su impugnación con providencia dictada en diligencia del 5 de octubre último, en la que además anunció que el fallo correspondiente se dictaría por escrito.

    2.4. Con providencia de 12 de octubre siguiente, el ad quem revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a la reivindicación y ordenó a la allí enjuiciada «restituir el inmueble materia del litigio».

    2.5. Cumplido lo anterior, el 22 de ese mismo mes, la vencida en juicio solicitó «se revoque la sentencia expedida… y se restablezca la apelación», por cuanto su apoderado judicial «no pudo asistir a la sustentación de la apelación, por fuerza mayor… (se encontraba enfermo de… virosis…)» y, adicionalmente, porque «la comunicación por estado, convocando a audiencia fue muy breve… [no] se les presentó el aviso por medios electrónicos, convocando a audiencia de apelación, que… es obligatoria…»; petición desestimada con auto del 25 de octubre de los corrientes.

    2.6. Criticó la demandante en pertenencia que «presentó un derecho de petición al [Tribunal], con el fin de que repitiera la audiencia y que le defendiera los derechos constitucionales…, pero ni siquiera se pronunció sobre los derechos fundamentales exigidos, negó lo solicitado, su respuesta fue temeraria…»; que el fallador de segunda instancia «incluyó unas versiones que no son reales»; que no tuvo en cuenta que ella y su familia «hace 19 años viven allí, han construido esa casa…».

    2.7. Agregó que fue engañada por su antagonista, por lo que no ejerció la defensa del inmueble en el proceso ejecutivo en el que le fue adjudicado el bien a aquella, previo secuestro, situación que omitió valorar el Tribunal.

  3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación.

  5. El Juzgado 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad rindió informe sobre lo rituado en el proceso objeto de queja constitucional.

  6. A.R.G., quien dijo actuar como apoderado judicial de N.T., sin aportar poder que lo facultara para representarla en esta sumaria tramitación, solicitó negar el resguardo.

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  2. De lo expuesto en la confusa demanda de tutela, concluye la Corte que la accionante cuestionó (i) el proveído de 25 de octubre de los corrientes, que negó la petición de revocatoria de la sentencia de segundo grado y el restablecimiento de la apelación que elevó la quejosa; (ii) el auto de 5 de octubre de 2018, mediante el cual se declaró desierta la alzada que ella formuló contra el fallo de primera instancia; y (iii) la providencia de 12 de octubre de estas mismas calendas, a través de la que el Tribunal criticado revocó parcialmente la dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado 12 Civil del...

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