Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5340-2018 de 7 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5340-2018 de 7 de Diciembre de 2018

Fecha07 Diciembre 2018
Número de expediente11001-31-03-028-2003-00833-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC5340-2018 Radicación n.° 11001-31-03-028-2003-00833-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho

Decídese el recurso de casación interpuesto por J.P.C.R. frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, dentro del proceso que promovió contra G.R., F.B.J., D.A.S.Z., Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda., y al cual se vinculó Q.B.E. Central de Seguros S.A.

ANTECEDENTES
  1. El accionante solicitó que los convocados fueran declarados civil y solidariamente responsables por los perjuicios de carácter material, moral y fisiológico derivados del accidente de tránsito ocurrido el 7 de enero de 2003, en la vía que de Facatativá conduce a Madrid, en el sitio denominado Kil 24 + 900 mts.

    Como consecuencia, deprecó el pago de perjuicios materiales por $100.000.000, y morales y fisiológicos por 250 salarios mínimos legales mensuales -smlmv-, junto con los intereses corrientes bancarios y moratorios.

  2. Tal reclamación tuvo el sustento fáctico que a continuación se sintetiza (folios 24 a 34 del cuaderno 1):

    2.1. Los automotores identificados con placas SRE-807 y SKF-439, por la imprudencia de sus conductores, colisionaron y afectaron la integridad física del actor, quien era pasajero de uno de ellos, lo que derivó en una incapacidad inicial de 3 meses, extensible a un año adicional, «por lo cual se encuentra en un grave estado de salud y postrado en una silla de ruedas», sin que pueda percibir «sus ingresos mensuales que eran de… $900.000».

    2.2. Al momento del suceso, convivía con su compañera permanente y dos (2) hijas, quienes dependían económicamente de él.

    2.3. Los rodantes son propiedad de los señores F.B.J. y D.A.S., y estaban afiliados a Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda., quienes son solidariamente responsables en su calidad de terceros civilmente obligados y guardianes jurídicos de la cosa, respectivamente.

    2.4. Por tratarse de una actividad peligrosa, los demandados sólo pueden exonerarse por una causa extraña, que no se vislumbra.

  3. Una vez admitido el libelo, en escritos separados, G.R. (folios 100-102), F.B. (folios 104-106), Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. (folios 128-133) y Cía S.C.A., y Autolineas Las Acacias Ltda. (folios 136-139) respondieron de forma tempestiva, oponiéndose a las súplicas y propusieron las excepciones que denominaron: inexistencia de causa, inexistencia o ausencia de culpa, compensación y concurrencia de culpas, carencia absoluta del derecho a demandar perjuicios, fuerza mayor, caso fortuito, prescripción, exoneración por carencia de relación contractual y, por último, la genérica.

  4. Con ocasión del llamamiento en garantía realizado por G.R. (folios 7-8 del cuaderno 5), F.B.J. (folios 14-15), Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A. (folios 22-23) y Autolineas Las Acacias Ltda. (folios 30-31), intervino Q.B.E. Central de Seguros S.A., quien alegó prescripción de la acción del contrato de seguro, inexistencia de la obligación de indemnizar por desatención del artículo 1077 del Código de Comercio, inexistencia del deber de indemnizar en exceso de la suma resultante de aplicar los deducibles, ausencia de prueba de la responsabilidad civil y la común (folios 64-73).

  5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al fallar en primer grado, declaró responsables a G.R., F.B.J. y D.A.S.Z., e impuso una condena de 20 smlmv por concepto de daño moral. Negó los demás pedimentos por ausencia de demostración, así como el llamamiento por la falta de prueba del contrato de seguro (folios 314-328 del cuaderno 1).

  6. Al desatar la apelación interpuesta por el demandante y por los demandados G.R. y F.B., el superior resolvió que el débito indemnizatorio era exigible, también, de Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. y Cía S.C.A., y de Autolineas Las Acacias Ltda. En lo demás confirmó la condena.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El ad quem arribó a su decisión con base en los siguientes razonamientos:

  7. Después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, abordó la impugnación formulada por los accionados G.R. y F.B., quienes pidieron se tuviera en cuenta que en el proceso penal se reconoció su ausencia de culpabilidad. Al respecto, el Tribunal anotó que la resolución de imputación arrimada al expediente no podía ser valorada, porque su traslado se hizo por fuera de la ritualidad procesal y la solicitud de copia auténtica del expediente criminal se tuvo por desistida, ante la inactividad de los interesados en su práctica.

    En adición, precisó el juzgador que el croquis del accidente no reconstruye con certeza el momento de la colisión, pues faltan datos como la velocidad de los vehículos y la ubicación exacta de éstos al momento del impacto; sin embargo, allí se clarificó que el golpe se presentó al interior de la carretera y a muy poca distancia de la señal de precaución ubicada al costado derecho, por tanto, «el haberse estacionado el automotor de placas SER 807 a recoger pasajeros a tan pocos metros de la señal de peligro y sin salirse completamente de la vía, constituye una conducta que igualmente es peligrosa, y determinante para que tuviera lugar el accidente» (folio 54 cuaderno 8), siendo aplicable la teoría de la equivalencia entre las actividades peligrosas, ante la carencia de mejores elementos de juicio.

    Con todo, concluyó que la falta de prueba de una causal de exoneración mal podría imputarse al juzgador, porque su origen está en la orfandad probatoria del expediente.

  8. Desestimó los argumentos de los señores Ramos y B. para cuestionar la decisión de absolver a la entidad llamada en garantía, porque éstos no guardan relación con los fundamentos del a quo para el efecto.

  9. Manifestó el fallador atenerse a la conclusión de primer grado en punto al tipo de responsabilidad reclamada (extracontractual), pues la demanda se planteó de forma antitécnica.

  10. Al analizar la apelación del demandante, censuró que éste pretendiera acreditar el lucro cesante con unas probanzas fabricadas por él (demanda e interrogatorio de parte), en desatención de las reglas de la carga de la prueba. Además, la falta de coherencia entre las cifras de los ingresos evidencia que se trata de una especulación, que desatiende el principio de necesidad de la prueba.

    Desechó el Tribunal la utilización del smlmv para calcular los daños por incapacidad laboral, en razón de «que este particular mecanismo de cuantificación, procede en el evento en que esté comprobado que la víctima estaba en el momento ejerciendo o desarrollando alguna actividad productiva», lo que se echa de menos en la foliatura, ante la ausencia de certificaciones laborales u otros medios demostrativos.

  11. Por último, condenó el ad quem solidariamente a las empresas transportadoras al pago de los perjuicios, por cuanto los carros estaban afiliados a ellas, por lo que adquieren la calidad de guardianes materiales de la actividad.

  12. Repelió un aumento del daño moral por lo inasible de su cuantificación, de allí que el juez de conocimiento sea autónomo en esta labor, sin que se haya demostrado un grave error de juicio. Así mismo, encontró que el daño a la vida de relación estaba inmerso dentro de los inmateriales, excluyéndose una cuantía adicional.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    El accionante, una vez agotado el trámite procesal, presentó escrito de sustentación que contiene cinco (5) reproches fundados en la violación de la ley sustancial, los dos (2) iniciales y el cuarto por la senda indirecta, el tercero y el quinto por la directa (folios 5 a 37 del cuaderno Corte).

    Los embistes serán resueltos en su orden de formulación, pero los dos (2) primeros se harán de consuno, por cuestionar los mismos instrumentos persuasivos, girar en torno a idénticas temáticas y fundarse en la misma clase de yerro. Los siguientes se despacharán individualmente.

    A. que los cargos que serán negados, algunos por defectos técnicos en su formulación, otros por intrascendencia y algunos por ausencia de yerro ostensible. Sin embargo, los embates tercero y quinto darán lugar a una corrección doctrinal, sin que sea procedente casar la sentencia.

    CARGO PRIMERO

    Denunció el actor la desatención de los artículos 1613, 1614, 2341 del Código Civil y 16 de la ley 446 de 1998, por «la preterición de los documentos… que obran a folios 173, 176, 178, 184, 185 y 186 del Cuaderno No. 1, documentos en los cuales se encuentra que al demandante se le cancelaron por parte de la aseguradora varias incapacidades médicas, para cuyo propósito se tuvo en cuanta (sic) como base salarial la suma de … $1.200.000» (folio 12 del cuaderno Corte). Escritos nuevamente introducidos a folios 271, 274, 276, 277, 282 y 284.

    Arguyó que estos papeles, provenientes de un tercero, al haber fracasado el llamamiento en garantía, prueban que percibía ingresos en proporciones equivalentes a los mencionados en la declaración de parte.

    También alegó que, por su naturaleza declarativa, la valoración de estos documentos no depende de su autenticidad, sino de su ratificación, de allí que sea irrelevante que hayan sido aducidos en copia simple.

    Cuestionó que no se reconociera el lucro cesante por 24 meses, sobre unos ingresos base de $1.200.000, por haberse atestado bajo juramento e inferirse de la gravedad de las lesiones padecidas, según se precisó en los documentos provenientes del Hospital Universitario de la Samaritana, con lo cual se desatendieron los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

    Aclaró que la indemnización debe acotarse a 15 meses, por haber recibido el pago de 9 mensualidades de incapacidad de manos de la aseguradora.

    Manifestó el recurrente que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR