Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL5407-2018 de 10 de Diciembre de 2018
Número de expediente | 62885 |
Fecha | 10 Diciembre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
AL5407-2018
Radicación n.° 62885
Bogotá, D.C., diez (10 ) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza formulada por ALBA J.C.L., recurrente en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso que instauró contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. –LEGIS S.A.-
Mediante sentencia CSJ SL4022-2018, se decidió el recurso casación interpuesto por la demandante, providencia que resultó contraria a sus intereses y conllevó la imposición de costas en sede extraordinaria.
En escrito presentado el 8 de noviembre de esta anualidad, la actora solicita que le sea concedido «amparo de pobreza» que le permita exonerarse de pagar la condena en costas, dado que, debido a sus limitaciones de salud, no trabaja y tampoco disfruta de una pensión; es decir, no cuenta con recursos para sufragarlas.
Sea lo primero aclarar que la solicitud de amparo de pobreza, se presentó en vigencia del Código General del Proceso, por lo que en lo pertinente, se aplicarán las disposiciones de dicho estatuto procesal.
Hecha la aclaración anterior, precisa la Corte que acorde con la doctrina, el objeto del instituto procesal del amparo de pobreza está encaminado a garantizar a las personas de escasos recursos la defensa de sus derechos, de modo que se les permita acceder a la administración de justicia en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exonerándolas de las cargas económicas que conllevan los conflictos, pues en caso asumirlas se menoscabaría lo necesario para su subsistencia.
El amparo de pobreza consagrado en el artículo 151 del CGP, procede en los procesos laborales, por reenvío normativo del artículo 145 del CPTSS; sin embargo, su concesión no opera de forma automática, por la simple solicitud formulada bajo juramento, puesto que su trámite es el incidental consagrado en el artículo 37 ibidem.
No obstante, en el presente asunto, dos circunstancias impiden que la referida petición salga avante: la primera, que la actora no acompañó la solicitud con las pruebas que la respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado, por lo que no se logró demostrar en realidad el estado de pobreza en que pueda estar; por el contrario, el expediente muestra que en el proceso ha estado asistida de...
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