Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5413-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5413-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente66923
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5413-2018

Radicación n.° 66923

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD DE SERVICIOS COLOMBIANOS FUNERARIOS LOS OLIVOS PEREIRA LTDA. – SERCOFUN LOS OLIVOS PEREIRA LTDA.

ANTECEDENTES

J.E.C.A. llamó a juicio a la SOCIEDAD DE SERVICIOS COLOMBIANOS FUNERARIOS LOS OLIVOS PEREIRA LTDA. – SERCOFUN LOS OLIVOS PEREIRA LTDA., con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de los saldos correspondientes a las cesantías, intereses de las mismas y prima de servicios causadas durante los años 2011 y 2012; así mismo, las indemnizaciones por despido sin justa causa, no pago total y completo de los intereses de las cesantías en el mismo periodo; también por el no pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad, moratoria, por daños y perjuicios, indexación y condena en costas a cargo de la demandada (f.° 12 a 14, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad SERCOFUN LOS OLIVOS PEREIRA LTDA., el 28 de enero de 1992, para desempeñar, a partir de esa misma fecha, el cargo de directora contable y financiera; que recibía órdenes directamente del gerente general y sus labores fueron ejecutadas de manera personal, sin queja alguna; que entre el 1º de enero y el 15 de junio de 2011, devengó la suma de $2.354.000 mensuales por concepto de salario; que a partir del 16 de junio del mismo año fue nombrada gerente general y empezó a devengar la misma suma, incrementada en un 100%, incremento dado bajo el concepto de «BONIFICACIÓN POR MERA LIBERALIDAD»; que en total recibía $4.708.000 por salario al mes, mediante pagos divididos así: el salario nominal se consignaba en su cuenta de ahorros y la denominada bonificación, quincenalmente, por medio de cheques, valor que constituye factor salarial; que para el 1º de enero de 2012, devengaba un total de $4.896.000.

Informó, que el cargo de gerente general fue ejercido hasta el 9 de enero de 2012 y el día siguiente retomó el de directora contable y financiera, con un salario de $2.448.000 mensuales, pero el 1º de febrero recibió carta de terminación del contrato sin justa causa, debiendo hacer dejación del cargo venidero; que esa terminación intempestiva del contrato le causó daños y perjuicios morales; que al momento de liquidar las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones, la empleadora sólo tuvo en cuenta el salario de $2.448.000, desconociendo el verdadero ingreso, es decir, que no tuvo en cuenta el valor correspondiente a la llamada bonificación; que de la misma forma se liquidó la indemnización por despido injusto.

Por último, añadió, que la demandada no le informó, dentro de los sesenta días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscalidad por el último año de servicios (f.° 3 a 11 ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales y lo percibido como salario, pero indicó que fue la misma demandante, en su calidad de gerente y como ordenadora del gasto de la entidad, quien decidió pagarse una bonificación indicando que correspondía a mera liberalidad, que en el acta de designación del cargo de gerente no se le asigna un nuevo salario, razón por la que no acepta el hecho que la suma por tal concepto corresponda a salario; respecto a la información del estado de la seguridad social, indicó que este se le indicó a la terminación del contrato y al momento del recibo de la indemnización y demás prestaciones.

En su defensa, pidió declarar cualquier excepción de mérito que apareciera probada en el proceso (f.°. 57 a 64 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2013 (f.° 85 CD y 86 a 88 ibídem), dispuso:

  1. DECLARAR que entre la sociedad SERVICIOS COLOMBIANOS FUNERARIOS LOS OLIVOS PEREIRA LTDA. y la señora J.E.C.A., en calidad de trabajadora, existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido entre el día 28 de Enero (sic) de 1992 y el 1º de Febrero (sic) de 2012, el cual se terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.

  2. CONDENAR a la sociedad SERVICIOS COLOMBIANOS FUNERARIOS LOS OLIVOS PEREIRA LTDA., al reconocimiento y pago a favor de la demandante, señora J.E.C.A., de las sumas que a continuación se relacionan:

    Del saldo correspondiente a las cesantías e intereses de las mismas causadas durante el 2011 y 2012, por valor de $2.564.298.

    Del saldo correspondiente a la prima de servicios causadas (sic) durante el segundo semestre del año 2011 y 2012, por valor de $1.209.766.

    Del saldo correspondiente a las vacaciones causadas durante el 2011 y 2012, por valor de $1.209.766.

    Del saldo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, por valor de $32.654.617

    Por concepto de Indexación (sic) de la condena de la reliquidación de las prestaciones sociales, por valor de $97.345.

  3. - ABSOLVER a la sociedad SERVICIOS COLOMBIANOS FUNERARIOS LOS OLIVOS PEREIRA LTDA. de todas y cada una de las prestaciones que fueron negadas en el contenido de la demanda y de las cuales se hizo alusión expresa dentro de este fallo.

  4. - CONDENAR en costas a la parte demandada en un 70%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.899.807, lo que equivale al 15% del valor der la condena (negrilla del texto original).

    II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 13 de febrero de 2014, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto a la indemnización por despido injusto por valor de $32.654.617, así mismo, absolvió por la indemnización moratoria; confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas en la instancia (f.° 6, 7 y 8 CD, del cuaderno del Tribunal).

    Indicó, que dada la concordancia entre lo discutido en el proceso y las alegaciones de las partes procedía a estudiar los recursos, para lo cual resumió el proceso y los alegatos de las partes y fijó como problemas jurídicos a resolver, averiguar si: i) el aumento salarial justificado en el cargo y funciones podía asumir la calidad de ocasional y por mera liberalidad de la demandada; ii) si la bonificación recibida en esta condición constituyó factor salarial; iii) si era posible ordenar el pago de la indemnización por falta de aviso a la trabajadora, sobre el pago de los aportes a la seguridad social y a parafiscales de los últimos tres meses; iv) si debe condenarse a la demandada al pago de daños y perjuicios morales reclamados por la actora, por el despido injusto y v) si había lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

    Para lo que aquí interesa, respecto de la bonificación por mera liberalidad del empleador, definió el tema de los conceptos salariales a la luz de los artículos 127 y 128 del CST. Descendiendo al caso concreto, revisó los pagos efectuados y en torno a la censura de la parte demandada, dijo:

    En ese orden, la inconformidad no ataca la habitualidad de los pagos, sino que estos vinieron a reconocerse en el mes de agosto y no desde el mes de junio de 2011, como lo preciso la a quo. Obvio que esa habitualidad está íntimamente relacionada con las nuevas funciones asignadas a la demandante en su calidad de gerente de la empresa y mientras fungió como tal, dado que la bonificación de marras no pretendió la sobre remuneración por el lapso inicial y final cubierto como directora contable y financiera, tal...

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