Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5387-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638697

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5387-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente66408
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5387-2018

Radicación n.° 66408

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que en su contra adelantaron R.R.B., JOSÉ DE LOS S.F.C., A.R.R. y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR.

ANTECEDENTES

R.R.B., JOSÉ DE LOS S.F.C., A.R.R. y ELIH GONZÁLEZ AGUILAR, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, con el propósito de que se condenara al reconocimiento y pago completo del reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales de los años 2000 a 2009, junto con las que se causen a futuro, de acuerdo con lo ordenado en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta que dichos reajustes se han hecho con base en el IPC; la indexación de las diferencias retroactivas; los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamento las anteriores peticiones, básicamente, en que mediante Escritura Pública n.º 2274 del 6 de julio de 1998, otorgada ante la Notaría 45 de Bogotá, se constituyó la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con composición accionaria mayoritariamente privada; por similar instrumento público n.º 002633 del 4 de agosto de 1998, dado en la misma notaría, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del M.S.A., a favor de ELECTRICARIBE, por la cual ésta última se obligaba a pagar un precio mediante la asunción de determinados pasivos laborales de la primera; para ello, se celebró convenio de sustitución patronal, que en su cláusula tercera determinó que ELECTRICARIBE asumía la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de carácter convencional y legal de la Electrificadora del M.S.A.E.S.A., causadas hasta la fecha efectiva de dicho convenio, 16 de agosto de 1998.

Como resultado del convenio de sustitución patronal, ELECTRICARIBE S. A «recibió» activos, trabajadores, pensionados y la organización sindical denominada SINTRAELECOL; con este sindicato, la Electrificadora del M.S.A., celebró convenciones colectivas de trabajo que se han venido aplicando por la demandada a trabajadores y pensionados sustituidos, que se encuentran afiliados a Sintraelecol; la convención colectiva recibida por ELECTRICARIBE, es la celebrada entre ELECTROMAG S. A. y el sindicato de dicha empresa, con vigencia del 1º de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1986.

En consecuencia, sostiene que las pensiones de los actores son de naturaleza convencional y les son aplicables los beneficios de la Ley 4ª de 1976, en virtud de lo expuesto en la cláusula 8ª de la convención mencionada. No obstante, desde el 1º de enero del año 2000 a la fecha, ELECTRICARIBE S. A, aplica como porcentaje de ajuste a las mesadas pensionales el IPC y no el estipulado en la convención, pero está obligada a reajustar en el 15% las mesadas, pues sus pensiones están dentro del rango de los 5 salarios mínimos mensuales, según lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 5, ibídem).

En respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la creación de ELECTRICARIBE S. A y su composición inicial mayoritariamente privada, la trasferencia de activos de la Electrificadora del M.S.A. y la asunción de pasivos laborales. Negó los demás e hizo énfasis en que no era cierta la sustitución patronal en el modo expuesto en la demanda, ni la prestación simultánea de servicios a ELECTROMAG S. A. y ELECTRICARIBE S. A, por parte de los demandantes. También negó que las pensiones fueran convencionales y la aplicación del beneficio alegado.

Afirmó, que el 5 de mayo de 2006, celebró un acuerdo con SINTRAELECOL, por el cual se convino un sistema de reajuste anual de las pensiones causadas, a partir de su firma, equivalente al IPC causado, menos un punto, para los cinco años posteriores al reconocimiento, con un beneficio de dos bonos compensatorios; que con fundamento en ese acuerdo, se otorgó la pensión de JOSÉ DE LOS S.F.C.; que con el demandante E.G.A., celebró un acuerdo ante autoridad competente, similar al antes mencionado, pero con el IPC menos dos puntos y la dación de bonos, para facilitarle el disfrute anticipado de la pensión.

También discutió, desde el punto de vista jurídico, en cuanto al parágrafo 3º, artículo de la Ley 4ª de 1976, que no existían argumentos para pedir el reajuste pensional «no inferior» al 15%. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genérica (f.° 42 a 53, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f.° 299 a 303, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por recurso de apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2013 (f.° 356 a 367, ibídem) dispuso:

PRIMERO

REVOCASE la sentencia de treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone:

  1. Declarar probada la excepción de prescripción parcialmente de las diferencias causadas (sic) desde el 12 de enero de 2007 hacia atrás, empero se tendrá en cuenta el monto de la pensión reajustada con el 15% del año 2000 a enero de 2007, con miras a establecer el monto de la pensión de para (sic) el [año] 2007 en adelante, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones.

  2. CONDÉNESE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer el reajuste del 15% de las pensiones de jubilación de los señores R.R., ELIH GONZÁLEZ y A.R., JOSÉ DE LOS S.F., desde el año 2000, siempre y cuando el monto de estas no sobrepase los cinco salarios mínimos mensuales, de conformidad con la Ley (sic); pero el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo reajustado será a partir del 13 de enero de 2007 por el fenómeno prescriptivo. En caso de sobrepasar el...

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