Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5386-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638701

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5386-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente62479
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5386-2018

Radicación n.° 62479

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A.-.

ANTECEDENTES

I.Q. llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 19 de marzo de 2010, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador; que, en consecuencia, se condenara al demandado a reintegrarla en idénticas condiciones al empleo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y a cancelarle: i) los salarios dejados de percibir; ii) las prestaciones sociales, desde el 19 de marzo de 2010 hasta el día en que se materialice el reintegro; iii) la actualización de todas las sumas de dinero que resulten a su favor; iv) los perjuicios morales; v) las cotizaciones, desde la fecha de ingreso hasta la data en que se afilió a la seguridad social en pensiones, esto es, desde el 14 de mayo de 1990 y hasta el 30 de octubre del mismo año; vi) las vacaciones de los años 2008 y 2009 y vii) el bono de cumplimiento de metas y viii) las costas del proceso (f.° 57 a 68, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo con el demandado, el 14 de mayo de 1990; que su último cargo fue el de subgerente operativa en la ciudad de Chiquinquirá; que su último salario mensual correspondía a la suma de $2.522.470; que trabajó hasta el 19 de marzo de 2010, cuando sin mediar proceso de descargos contenido en el reglamento interno de trabajo le fue entregada comunicación de terminación del contrato.

Señaló, que en esa comunicación se le argumentó que en el mes de diciembre de 2009, cuando se desempeñaba como subgerente de gestión operativa y apoyo comercial, aprobó y desembolsó un crédito por valor de $25.000.000,oo, a favor de W.R., quien era el padre de su menor hijo; sin que para garantizar dicho crédito hubiera realizado la correspondiente hipoteca sobre el inmueble, que al 11 de marzo de 2010, no se había constituido garantía a favor del banco; que no existe prueba sumaria de que se le haya llamado a descargos, es decir, que sin que se agotara el conducto regular para la imposición de sanciones, fue despedida; que el señor R. era cliente del BBVA y había sido sujeto de crédito en varias ocasiones por altas sumas de dinero.

Alega, que el estudio del citado crédito lo adelantó H.D., como gestor de la oficina y fue aprobado por un comité de crédito, conformado por el gerente, el subgerente y el gestor; que, sin embargo, en el mes de enero fue ella quien se percató del error y adelantó las acciones tendientes a dar solución, quedando la escritura de hipoteca finalmente inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Tunja el 17 de marzo de 2010; que a la fecha del despido ya se había subsanado el error, sin que se pudiera predicar ningún desmedro económico para la entidad bancaria, ya que el beneficiario jamás estuvo en mora por el crédito.

Indica, que a pesar de haber sido una trabajadora ejemplar, no le fue dado por el Banco su derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el reglamento interno de trabajo; que no se le dio el mismo trato que a los demás funcionarios, vulnerando su derecho a la igualdad y a la defensa; que la forma como se le terminó el contrato de trabajo le causó graves perjuicios morales, pues debía responder por el sostenimiento de su hogar y se puso en entredicho su nombre y profesionalismo; que el día 5 de abril, se le entregó comunicación en la cual se expresaba que tenía cinco días para practicar su examen de retiro, pero cuando se presentó no se lo pudo realizar, porque la orden estaba vencida.

Al dar respuesta a la demanda, el BBVA COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación, los cargos que desempeñó la actora, el último salario devengado, la entrega de la comunicación dando por terminado el contrato de trabajo, la vinculación personal entre la ex trabajadora y el sujeto del crédito irregular; que el gestor de la oficina realizó el estudio del citado crédito; que se hizo una auditoria en el mes de febrero de 2010. Con relación a que la solicitud del crédito fue aprobada por el comité de crédito, conformado por el gerente, el subgerente y el gestor de la sucursal de Chiquinquirá, señaló que era parcialmente cierto, toda vez que los documentos presentados para la aprobación fueron revisados por la aquí demandante, siendo su responsabilidad esta revisión y al ser una empleada de plena de confianza y manejo, indujo a error a los demás funcionarios de la entidad, aprovechándose además, del hecho que estuvo como gerente encargada entre el 4 y el 25 de enero de 2010. Respecto de los demás hechos, dijo que eran hechos de un tercero, no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: pago y cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del BBVA COLOMBIA S. A., inexistencia de la obligación del reintegro, prescripción, mala fe de la actora, desaconsejabilidad del reintegro y buena fe de la demandada (f.°91 a 146, cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante fallo del 1° de junio de 2012 (f.° 1365 a 1378, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO

Declarar que entre el banco BBVA COLOMBIA S.A. como empleador y la señora I.Q., identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.790.748 expedida en Paz de Ariporo, en su condición de trabajadora, existió contrato de trabajo, cuya vigencia fue el 14 de mayo de 1990 a 19 de marzo de 2010, siendo despedida CON JUSTA CAUSA en la última fecha indicada.

SEGUNDO

Condenar al Banco BBVA COLOMBIA S.A., al pago de las cotizaciones al instituto del Seguro Social, del periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1990 a 29 de octubre de 1990, conforme a lo motivado supra.

TERCERO

Negar las demás súplicas de la demanda conforme a lo motivado en esta sentencia.

CUARTO

Declarar probada parcialmente la excepción de pago y cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del Banco BBVA COLOMBIA S.A., así como la de buena fe por parte de la entidad demandada.

QUINTO

Negar las demás excepciones de mérito planteadas por el actor conforme con la considerativa de esta providencia.

SEXTO

CONDENAR a la parte demandante en un 80% las costas que el proceso le haya causado a la demandada. Las agencias en derecho se fijan en cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 6 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que el problema jurídico se centra en determinar si la terminación del vínculo laboral devino o no sin justa causa atribuible al empleador, con sus inmediatas consecuencias administrativas y pecuniarias.

Luego de referirse a la sentencia CC C-594 de 1998, en cuanto a la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, al numeral 1°, artículo 58 del CST y al numeral 6° del literal a), artículo 62 ídem, coligió que revisado el contrato de trabajo celebrado por las partes, en su cláusula décima, se estipulaba como justa causa para dar por terminado el vínculo laboral «las contempladas en la ley, en el Reglamento Interno de Trabajo y en las Convenciones Colectivas vigentes», siendo imperativo remitirse al Código Sustantivo de Trabajo, observando que el contenido en el numeral 1°, artículo 60 del CST, no condiciona la imposición de una sanción disciplinaria al trabajador, sencillamente que el desarrollo de dicha conducta prohibida se concrete sin permiso del empleador; que en la carta de despido se justificó la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa en lo dispuesto en «el numeral 4° segunda parte, 5° primera parte, 6° primera parte, todos de la letra A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 y 60 del CST., las normas internas del Banco, funciones propias de su cargo[…]», situación que se enmarcó como grave pues,

[…] una persona que es capaz de manipular la información en la forma como lo hizo, que usa a sus subalternos para hacer operaciones irregulares en provecho de una persona con vínculos de afinidad (padre de su hijo), que da certificaciones o cartas que no contienen información real, aprovechando que hace un reemplazo de gerente, no puede estar manejando recursos, dado el grave riesgo en que coloca los mismos y el grave incumplimiento de obligaciones en que incurre como acá queda establecido amen de los actos inmorales que se citaron»

R., que la demandante alegaba que se vulneró su derecho de defensa y debido proceso al desconocer la Convención Colectiva de Trabajo; que, no obstante, revisado dicho acuerdo convencional, se encuentra que por el cargo que ostentaba como subgerente de gestión operativa y apoyo comercial, no era beneficiaria de la misma, según se desprende del contenido de su artículo 2°, sumado a que la actora sostuvo que en vigencia de la relación renunció al sindicato.

Aseguró, que según se extrae de la carta de despido, en...

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