Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5385-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5385-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente68422
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5385-2018

Radicación n.° 68422

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES

FREDDY ALEXANDER CRUZ GONZÁLEZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2010 y que fue terminado en forma unilateral ilegal e injusta por la empleadora.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento del despido o a uno de iguales o mejores condiciones laborales; a pagarle el valor de los salarios dejados de percibir, incluidos todos los aumentos legales, convencionales o empresariales de carácter general, ocurridos entre la fecha del despido y la data en que se haga efectivo el reintegro, las primas legales y extralegales de servicios, vacaciones y primas convencionales de vacaciones, durante el mismo lapso; el valor de las primas extralegales de servicios y primas convencionales de vacaciones, correspondientes a los años anteriores a la fecha de terminación del contrato de trabajo y a cancelar los aportes a seguridad social sin solución de continuidad.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a la entidad demandada a la reliquidación del valor de la cesantía definitiva, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías; a pagar el valor de las primas extralegales, primas vacacionales, indemnización moratoria, sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, indexación, reintegro de salarios descontados y las costas del proceso.

Fundamento sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo, entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2010, el cual fue renovado en varias ocasiones, razón por la cual se convirtió en contrato a término indefinido, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1976 y suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAFEC; que desempeñó el cargo de extensionista en el Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca, dependencia administrativa en la ciudad de Bogotá y con sede en la Vega – Cundinamarca; que su último salario ascendió a la suma de $1.729.186.00; que la demandada no le ha cancelado el valor de las primas semestrales de junio y diciembre, correspondientes a los tres últimos años, en forma completa y las primas de vacaciones en el mismo lapso, prestación que se encuentra contemplada en la mencionada convención colectiva; que no se le liquidó la cesantía anual, incluyendo el salario promedio con los conceptos salariales correspondientes a las primas de servicios y las primas de vacaciones.

Agregó, que durante la vigencia de la relación laboral, la entidad demandada otorgó un préstamo destinado a la adquisición de un vehículo automotor, sobre el cual cobró intereses que fueron descontados de los pagos, por concepto de salarios y prestaciones sociales, descuentos que se encuentran prohibidos; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el sindicato antes señalado (f.° 394 a 412, cuaderno 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el contrato de trabajo del actor constaba por escrito, la renovación del mismo, el cargo que ocupaba y el último salario devengado. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 1 al 22, cuaderno 2 del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, resolvió (f.° 483 a 495 ibídem):

PRIMERO

CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reintegrar al señor F.A.C.G., a partir del 01 de Enero de 2011, al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o superior jerarquía; así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que el mismo se haga efectivo y en adelante, más los incrementos anuales tanto legales como extralegales a que haya lugar, prestaciones sociales causadas y el pago al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Riesgos Profesionales de los periodos dejados de cotizar; indicándose igualmente que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y del reintegro.

SEGUNDO

CONDENAR en costas a la parte demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA […].

Mediante sentencia complementaria del 15 de febrero de 2012, el Juzgado de conocimiento decidió adicionar la parte resolutiva del fallo, así:

TERCERO

CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor F.A.C.G., primas legales y extralegales de servicios; así como las vacaciones anuales que dejó de percibir durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo, 31 de diciembre de 2010, y la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

CUARTO

CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor F.A.C.G., las sumas de $5.381.682, oo, $6.644.324,oo y $6.916.744,oo, por concepto de prima semestral convencional de los años 2008, 2009 y 2010.

QUINTO

ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del reconocimiento y pago de la prima convencional de vacaciones correspondiente a los años anteriores y posteriores a la finalización de la relación laboral, por las razones que se indicaron en la parte motiva de esta providencia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2014, resolvió (f.°36 a 56, cuaderno del Tribunal):

PRIMERO

REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, en el sentido de condenar a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a pagar al señor F.A.C.G., la suma de $ 11.121.027,oo, a título de prima convencional de vacaciones, en los términos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y su sentencia complementaria.

TERCERO

COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar, en primer lugar, si el demandante se encuentra cobijado con los beneficios pactados en las diferentes convenciones colectivas, suscritas entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores y, en segunda medida, si la estabilidad reforzada, contemplada en la CCT de 1976, permaneció vigente en los acuerdos convencionales posteriores, para establecer si el despido del que fue objeto el actor fue justo o injusto, si hay lugar al reintegro deprecado y si tiene derecho a la prima de vacaciones causada en los tres últimos años anteriores a la finalización del contrato de trabajo.

Respecto de los beneficios convencionales, señaló que en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1974 a 1976, denominado aplicación, se dispuso claramente lo siguiente:

La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. "ALMACAFE", en las condiciones y términos aquí indicados.

A los trabajadores no sindicalizados que se beneficien total o parcialmente con la contratación colectiva se les harán, con destino al sindicato, las retenciones que autoriza la Ley.

Esta disposición, que también quedó contenida en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1976 a 1978, 1978 a 1980, 1980 a 1982, 1982, 1984, 1984 a 1986 e, igualmente, en la suscrita para los años 1988 a 1990, se pactó entre las partes que continuarían vigentes las estipulaciones anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente convención, lo que significaba que el campo de aplicación de los beneficios dispuestos en los diferentes instrumentos negociales, continuaron aplicándose a todos los trabajadores de la demandada.

En tal sentido, aseguró que esta Corporación, en un caso donde fue demandada la misma entidad aquí enjuiciada, sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012 rad 38463, coligió que los beneficios convencionales, por expresa estipulación entre la empresa y el sindicato de trabajadores, eran aplicables a todos los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, independientemente de su afiliación o no al sindicato y que este se haya constituido en minoritario, razón por la cual es dable entender que dichos beneficios convencionales fueron extensivos al actor; que siendo ello así, el parágrafo 1°, artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1974 a 1976, estableció que «todo trabajador de contrato a término fijo que cumpliere o hubiera cumplido un (1) año de servicio...

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