Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5384-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638713

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5384-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente61960
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5384-2018

Radicación n.° 61960

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.V. PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ– y, solidariamente, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUCIAR S. A.), la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO.

ANTECEDENTES

MARÍA I.V.P. llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM, con el fin de que se declarara que entre la demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, existió una relación, mediante un contrato de trabajo denominado «contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral y haberla enviado a desarrollar actividades no permitidas en los estatutos y objeto social de las cooperativas asociadas, como trabajador en misión.

En consecuencia, pidió que se las condenara al pago de los siguientes conceptos, por el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2004 al 27 de febrero de 2009: cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones, los derechos convencionales, indemnizaciones moratoria por la no consignación de las cesantías y por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, por despido sin justa causa, la diferencia salarial con una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y CAPRECOM y lo pagado a la demandante, por todo el tiempo en que duró la relación. De la misma manera, rogó que se condenara a las demandadas EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, en forma solidaria, al reconocimiento y pago de las anteriores condenas (f.° 111 a 123, cuaderno del Juzgado).

Expuso, como fundamento de las anteriores peticiones, que se vinculó a trabajar para COOPSANJOSÉ (como empleador directo), mediante contrato de trabajo realidad, del 1º de julio de 2004 al 26 de febrero de 2009; que fue enviada a trabajar en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., desde el mismo día de inicio antes mencionado, en el cargo de auxiliar de enfermería; que a partir del 1° de abril de 2008, CAPRECOM EPS, sustituyó mediante convenio a la ESE, para la operación de la clínica F. de P.S., hasta la fecha de terminación de su contrato; que fue despedida sin justa causa, el 30 de octubre de 2008, por COOPSANJOSÉ.

Afirmó, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, desarrollaba su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, con cumplimiento de la ley, en forma autogestionaria; que cumplía horario en turnos de seis horas, en jornada de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. o de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., de lunes a domingo, como trabajador en misión, en la demandada solidaria ESE FRANCISCO DE P.S. y, en los mismos turnos, en CAPRECOM, durante el lapso que trabajó para cada una de ellas; que aquellos eran fijados por las demandadas; que CAPRECOM sustituyó, mediante convenio, a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., a partir del 1° de abril del 2008; que la ESE era propietaria de la clínica IPS FRANCISCO DE P.S., así como de los elementos de trabajo, urgencias, clínica o edificios donde prestaba los servicios la demandante y, los usuarios de la clínica eran inscritos tanto en la ESE FRANCISCO DE P.S., como en CAPRECOM, durante el lapso en que laboró para cada una de ellas; que la ESE FRANCISCO DE P.S., presta servicios de salud a usuarios adscritos, en su sede, con sus propios en la ciudad de Cúcuta, igual que afiliados al ISS; que su objeto social, como IPS, era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, entre los que están la atención en medicina general, servicios bacteriológicos, clínica, atención de urgencias.

Agregó, que recibía el salario a través de la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ, como trabajador en misión, el cual era girado por la ESE FRANCISCO DE P.S. y por CAPRECOM; que el último salario fue de $642.550, cancelado por la intermediaria (COOPSANJOSÉ); que se desempeñó durante toda la relación laboral en el área de cirugía ambulatoria, urgencia, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación, en la clínica F. de P.S.; que CAPRECOM y la ESE FRANCISCO DE P.S., contrataron con COOPSANJOSÉ, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, por tanto, eran solidarias con las resultas del proceso; que la cooperativa envió a la demandante en misión a la clínica FRANCISCO DE P.S., con funciones de auxiliar de enfermería en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. y de auxiliar de enfermería en CAPRECOM; que la ESE FRANCISCO DE P.S., la ESE CAPRECOM y la intermediaria de contratación y pago COOPSANJOSÉ, incumplieron las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, disfrazando el contrato laboral, con lo cual se configuró el contrato realidad, ante la prevalencia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

Adujo, que las demandadas no le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Dirección Territorial Norte de Santander, mediante Resolución n.° 0146 del 25 de junio (no cita el año), sancionó a COOPSANJOSÉ por intermediación laboral, en perjuicio de los derechos de los trabajadores y requirió a la ESE FRANCISCO DE P.S., para que se abstuviera de celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado, previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del artículo 13 del Decreto 24 de 1998; que COOPSANJOSÉ, no es dueña de la clínica ni de los puestos y de elementos de trabajo, en donde prestó sus servicios personales; que de ella recibía las ordenes, así como de la ESE FRANCISCO DE P.S. y de la ESE CAPRECOM, como trabajadora en misión, con lo cual se configuró la subordinación alegada; que para la época de los hechos, la convención colectiva de trabajo en las ESE demandadas solidariamente, era extensiva para todos los trabajadores de las mismas, hasta el 30 de noviembre de 2004 y, por ello, la demandante es beneficiaria por extensión (f.° 111 a 123, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES -CAPRECOM EPS, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la propiedad de la ESE FRANCISCO DE P.S. sobre la «Clínica Cúcuta»; que celebró contrato con COOPSANJOSÉ, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, pero que nunca existió relación o vinculación laboral alguna con sus asociados y que también era cierto que no canceló las prestaciones sociales que se reclaman en la demanda. De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia de derecho, pago de lo debido y buena fe (f.° 138 a 146, ibídem).

FIDUCIARIA POPULAR, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, pues no se encuentran dirigidos en su contra.

Propuso como excepciones de fondo, las de ausencia del presupuesto procesal llamado falta de legitimación en la causa pasiva; inexistencia de la obligación y genérica (f.° 195 a 236, ibídem).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ, se opuso a las pretensiones. Negó todos los hechos de la demanda y no propuso excepciones de fondo (f.° 419 a 428, ibídem).

La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no contestó el libelo (f.° 431, ibídem)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012 (f.° 455 a 456 y CD f.° 454, ibídem), dispuso:

PRIMERO

ABSOLVER A LOS DEMANDADOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA “COOPSANJOSÉ” Y SOLIDARIAMENTE A LA ESE FRANCISCO DE P.S. ENTIDAD HOY REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, HOY NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES “CAPRECOM”, DE TODOS LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA, DECLARANDO PROBADA LA EXCEPCIÓN (SIC) FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

SEGUNDO

ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDANTE […].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, confirmó el fallo apelado y no impuso costas (f.° 8 a 9 y CD f.° 7, cuaderno del Tribunal).

Señaló, como problema jurídico a resolver, determinar si se configuró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ y, solidariamente, con CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE P.S. o si, por el contrario, fue a través de una CTA en calidad de cooperada, en los términos de la Ley 79 de 1988 y su DR 468/90.

Dijo, que en el ámbito nacional se encuentra reglamentada la existencia de las cooperativas de trabajo asociado; citó los artículos 70 de la Ley 79/88 y 177 del C...

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