Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5379-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5379-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente63760
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada Ponente

SL5379-2018

Radicación n.° 63760

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.C.D. CERRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».

ANTECEDENTES

A.C.D.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», con el fin de que se reliquidara su pensión de vejez, desde el 11 de enero de 2007, con una mesada pensional de $ 5.575.160, se pagara el retroactivo causado, a partir de la fecha referida, que se reajustara la prestación que reconoció el ISS, debidamente indexada; la diferencia pensional entre la mesada reconocida en la Resolución n.° 024517 del 28 de noviembre de 2008 y la que se reconozca; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso (f.° 1 a 12, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, el 12 de enero de 2007; que mediante Resolución n.° 024517 del 28 de noviembre de 2008, se le concedió dicha prestación con base en 1288 semanas de cotización, en un 90% del ingreso base de liquidación, en cuantía de $5.575.160, efectiva a partir del 1º de diciembre de 2008; que contra la misma presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, para que: i) se incluyeran los salarios que devengó en los periodos de febrero de 1995 a septiembre de 1997, así como de diciembre de 2003 al mismo mes de 2005; ii) se tuviera en cuenta, para la liquidación de su mesada el IPC del año 2008; iii) se aplicara lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 1250 semanas cotizadas; iv) se le reconociera el retroactivo de su mesada pensional desde el 11 de enero de 2007; que dichos recursos se negaron, a través de las Resoluciones n.° 00022308 y 0022 del 29 de octubre de 2009 y 14 de enero de 2010, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante al ISS, su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el contenido de las resoluciones. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para demandar y prescripción (f.° 167 a 170, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f.° 188 a 191, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante el fallo del 22 de marzo de 2013 (f.° 241 a 250, ibídem), resolvió:

Revocar parcialmente la sentencia apelada, conforme lo expuesto por la Sala.

Condenar al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora A.C.D.C., Retroactivo Pensional adeudado y comprendido entre el 1° de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2008, el cual asciende a la suma de $128.228.680,00.

Condenar al ISS EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora A.C.D.C., intereses M. contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de mayo de 2007 hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación adeudada.

Confirmar la sentencia apelada en lo demás.

Costas en ambas instancias por haberse causado, las cuales se reducirán en un 50 % por haber prosperado parcialmente sus pretensiones. En esta instancia, a cargo de la parte demandante, a fin de que sea incluida en la respectiva liquidación, se señalara como agencias en derecho la suma de $3.846.860,4 equivalente al 3% de la condena impuesta. En primera instancia, a cargo de la parte demandada, se fijan en la suma de $8.976.007,6; correspondientes al 7% de la obligación a pagar (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, anotó que la inconformidad de la recurrente se centraba en que el Juez de primer grado no tuvo en cuenta los salarios que devengó entre febrero de 1995 y septiembre de 1997, así como desde diciembre de 2003 hasta el mismo mes de 2005.

Recordó, que a la demandante se le reconoció una pensión de vejez, regida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, para lo que transcribió apartes de la Resolución n.° 0022 del 14 de enero de 2010, que...

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