Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5432-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5432-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente66888
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5432-2018

Radicación n.° 66888

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró J.C.C.P., juicio al que fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

ANTECEDENTES

JUAN CARLOS CUADROS PÉREZ llamó a juicio a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener el pago de la pensión de invalidez de origen común, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29 de septiembre de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.46%, con fecha de estructuración el 20 de marzo de 2010; que se le negó la prestación económica que reclama, por acreditar 28.85 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin que reuniera los requisitos previstos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Dice, que al aplicar esa disposición se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, ya que, atendiendo los principios de progresividad y condición más beneficiosa, el derecho debió resolverse conforme al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el porcentaje de discapacidad y que no reunía la densidad de semanas prevista en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, devolución de saldos y prescripción (f.° 37 a 55 del cuaderno principal).

Igual hizo la llamada en garantía, ya que afirmó, que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en la ley para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

Formuló las excepciones de inexistencia perentorias de, inexistencia del derecho, inexistencia de mora, improcedencia de acumulación de intereses moratorios e indexación (f.°121 a 127 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de octubre de 2013 (f.° 186 y cd f.° 187 del cuaderno principal), condenó a COLFONDOS S. A. al pago de la pensión de invalidez, a partir del 20 de marzo de 2010, con un retroactivo de $25.563.773, desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2013; los intereses de mora a partir del día 5 de ese mismo mes y año e informó que la mesada pensional, desde noviembre de 2013, sería de $589.500, incluyendo la adicional de diciembre, con los reajustes de ley y los intereses moratorios desde el 5 de octubre de 2013. Igualmente condenó a la llamada en garantía financiar la pensión de invalidez, complementando el capital que sea necesario para financiar el monto de la pensión.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó la de primer grado para concluir que los intereses moratorios procedían a partir del 25 de julio de 2012. La confirmó en lo demás (f.° 196 Cd y f.° 197 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Empezando, dado el orden lógico de los mismos, por lo expuesto por la demandada y por la llamada en garantía, pues de prosperar aquellos, los del actor quedarían diluidos y se haría innecesario referirse a ellos por elemental sustracción de materia.

En cuanto a ello y específicamente en torno a los que abogan por que en el presente caso se le de aplicación integral a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 860 de 2003, es decir, que se exijan las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, debe rememorarse que, aunque si bien, durante algunos años, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue del pensar que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en tratando de pensiones que se causaron en vigencia de esta última normativa, ora de la ley 797 de 2003, como acontece en el presente asunto, en el que el afiliado se invalidó bajo el régimen de dichas regulaciones, tal lineamiento jurisprudencial fue recogido en recientes decisiones de esa misma Corporación, para dar paso a su procedencia, pero bajo el entendido de que ello no significa ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse, la inmediatamente anterior, es decir el debate debe analizarse de acuerdo a los presupuestos consagrados en la Ley 100 del año 93, es así como, en la sentencia del 20 de junio y 14 de agosto de 2012, radicaciones 42450 y 41671 respectivamente, en las que se citaron las del 8 de mayo del mismo año, radicaciones 35319, 39005, 41695 y 41832, se dijo que:

[…]

Precisamente, justo respecto de tal posibilidad, la misma alta colegiatura, en sentencia con radicado 38674 del 25 de Julio 2012, señaló, que para poder aplicar el aludido principio constitucional respecto del nuevo criterio adoptado, resultaba necesario que el afiliado cumpliera con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente, en las hipótesis que se han señalado, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, qué es la disposición que fue modificada o reemplazada por el artículo 1° de la ley 860 del 2003, no siendo, en consecuencia, cualquier otra norma anterior, y continuó diciendo la Corte en la citada providencia:

“Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente de la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es necesario, en primer lugar, que para quienes hubieren dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas, dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez, y en segundo término, es menester, que también registre un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003, según el diario oficial 45415”

En el presente caso, y aunque si bien la censura pretende dar por descontado que el actor no cumple con los presupuestos que se enlistan en las providencias que se acabaron de citar, las probanzas documentales que reposan en el plenario y muy especialmente, en la historia laboral del demandante, da cuenta una situación disímil a la reprochada, que hace perfectamente aplicable el anterior criterio jurisprudencial al asunto debatido dado lo siguiente:

  1. El actor ostenta una situación de invalidez calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57.46% de origen común, estructurada el 20 de marzo de 2010, véase a folio 10.

  2. El afiliado se encontraba activo en el sistema general de pensiones, alcanzando a cotizar entre el mes de marzo de 2009 e idéntica calenda del 2010, un total de 26.88 semanas y

  3. El señor C.P., dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la ley 860, es decir para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, cotizó un total de 49.76 semanas, véase a folios 18-20.

Circunstancias que, en su conjunto, desdicen de los reproches a los que se ha hecho alusión y con sobrados argumentos corroboran la decisión condenatoria, que aquí se respaldará, dado que se cumplen a cabalidad los presupuestos enlistados para dar aplicación a la tesis jurisprudencial descrita.

  1. por demás, que el detallado razonamiento que antecede se efectúa por parte de la sala, dado que fue el proveído citado, radicado 38674 del 25 de Julio 2012, el que sirvió de sustento al a quo para proferir condena en el de marras y a su vez a la mandataria judicial de la AFP Colfondos para solventar sus argumentos de apelación, empero, sin necesidad de llevar a cabo el mismo y al darse por descontado que el accionante se encontraba activo al sistema general de pensiones, efectuando cotizaciones al momento en que le fue dictaminada su invalidez, marzo de 2010, ello, per se, resulta suficiente para qué sin necesidad de mayores circunstancias, se corrobore el derecho que le asiste, si se tiene en cuenta que este además cuenta con más de 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, lo que lo faculta también para que en su especial situación se aplique segunda posibilidad que traía consigo el artículo 39 de la ley 100 de 1993, la que en palabras de la Corte, opera cuando:

[…]

Obviamente haciendo la correspondiente concordancia con la pensión de invalidez.

Todo lo anterior indica que el señor Cuadros [P., al momento de estructurarse su invalidez, no sólo era afiliado al sistema, sino que además era cotizante y en consecuencia su situación pensional encuadra con más, en la eventualidad que alude el literal A del artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exige que, “hubiese cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez”, sin límites temporales diferentes a los que claramente prevé la norma.

En vista de lo expuesto y como el reproche a las condenas...

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