Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5489-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5489-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente64965
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5489-2018

Radicación n.° 64965

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al cual se acumuló el de EVILA CISNEROS ERAZO contra la misma entidad.

ANTECEDENTES

AURELINA GÓMEZ DE B. llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge L.A.B.M., ocurrida el 3 de marzo de 1998, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor B.M. el 24 de octubre de 1959; que de esa unión nacieron dos hijos, que hoy son mayores de edad; que su esposo falleció el 3 de marzo de 1998 y cotizó al ISS «672,5714 semanas»; que tanto ella como sus descendientes dependieron siempre de él; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Resolución n.° 11580 de 2006, «bajo el argumento de que el de cujus no había dejado cotizada semana alguna», negándole igualmente la indemnización sustitutiva de dicha prestación (f.° 6, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La aseguradora pensional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos atinentes al deceso del señor L.A.B.M., la negativa de reconocerle a la actora la pensión, por cuanto el asegurado se encontraba desafiliado del sistema desde el 23 de mayo de 1981 y no cumplía los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 84 a 94, ibídem).

Mediante auto 2061 del 9 de septiembre de 2010, el Juzgado de conocimiento ordenó la acumulación del proceso iniciado por aquella, con el adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, por EVILA CISNEROS ERAZO contra la misma entidad demandada (f.° 113 a 114, ibídem).

Ésta, dijo que convivió con señor B.M. por más de «32 años continuos»; que de dicha unión procrearon una hija, hoy mayor de edad; que residieron en el municipio de Yumbo (Valle), en una casa de su propiedad, «brindándose afecto y ayuda mutua hasta la muerte del causante»; que en 1996 a petición de él, se trasladó a la finca de su madre, ubicada El Darién, a donde ella viajaba constantemente a «visitarlo, llevarle dinero y los elementos necesarios para su estadía»; que en ese tiempo el señor L.A. sufrió un accidente, el cual derivó en una gangrena, que fue atendida por ella, «quien cubrió todos los gastos médicos y lo trasladó al Hospital de Buga donde falleció».

Agregó, que el 8 de junio de 2007, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, enterándose, mediante Oficio DAP-11621, del 3 de julio de esa misma anualidad, que también se había presentado a reclamar la prestación la señora A.G.D.B., con quien el afiliado se casó, pero se separó en al año 1966, «cuando se fue a vivir con ella hasta su fallecimiento»; que reúne los requisitos de los «artículos 25 del Decreto 758 de 1990», en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 12, cuaderno n.° 2 del Juzgado).

El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como cierto el contenido de la Resolución n.° 11560 de 2006, en la que niega el reconocimiento de la pensión a la señora AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS; en relación con los demás, indicó que no le constan.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, la innominada, no estar obligado al pago de intereses moratorios y buena fe (f.° 53 a 56, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción formulada por la apoderada de la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y NO PROBADAS las demás.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. B.O.C. o quien haga sus veces, a reconocer a la señora E.C.E., identificada con C.C. 27.186.573 expedida en El Rosario, N., una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de sobrevivientes del causante L.A.B.M., a partir del 6 de marzo de 2007, en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación, sin que de todas formas su valor pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año […].

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente por la Dra. B.O.C. o quien haga sus veces, a reconocer a la señora E.C.E., identificada con C.C. 27.186.573 expedida en El Rosario, N., por concepto de retroactivo la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($37.790.271) por concepto de retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar desde el 6 de marzo de 2007 a la fecha en que se dicta la presente providencia.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio […] (negrillas del texto original) (f.° 159 a 174, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación interpuesta por la demandante AURELINA GÓMEZ DE BOLAÑOS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia apelada.

Señaló, que de conformidad con los testimonios de O.G.C. (f.° 44 a 45, cuaderno n.° 1 del Juzgado), E.Q. (f.° 45 a 46, ibídem), L.E.G. (f.° 46 a 47, ibídem) y M.L.L. (f.° 123 a 126, ibídem), P.H.T.O. (f.° 126 a 129, ibídem), Flover Puente Yule (f.° 139 a 141, ibídem) y A.M.G. (f.° 141 a 143, ibídem), en el marco de la sana crítica y libre formación del convencimiento,

[…] quien demostró convivencia con el causante para la fecha de su deceso y por espacio aproximado de veinte años, fue la señora E.C., pues si bien este con ocasión de sus dolencias fue trasladado a la finca de su madre en el Municipio del D., también lo es que la señora C.E. fue quien estuvo atenta a sus necesidades, desplazándose al lugar cada ocho días con el fin de suministrarle medicamentos, alimentos, asearlo, lo que denota la permanencia de los lazos de afecto, apoyo y acompañamiento propios del vínculo de pareja, circunstancia que no logró demostrar la señora A.G. de Bolaños, que si bien probó vínculo matrimonial, ello por sí solo no es suficiente para acceder al derecho prestacional, pues como se explicó, en vigencia de la Ley 100 de 1993 se exige la acreditación de convivencia al momento del fallecimiento, sin que se vislumbre valoración parcializada de la prueba testimonial como se advierte por su apoderada, sino ausencia de elementos de juicio que lleven a la demostración del referido requisito, razón por la que se impone la confirmación de la sentencia objeto de revisión (f.° 17...

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