Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5485-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5485-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente66783
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL5485-2018

Radicación n.° 66783

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.N.E.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP – ELECTROHUILA S. A. ESP.

ANTECEDENTES

JOSÉ N.E.F. demandó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP – ELECTROHUILA S. A. ESP, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1984 y el 22 de febrero 2009, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que aquella prestación, fue liquidada con un promedio salarial inferior al devengado en el último año de servicio; que es beneficiario del régimen de transición del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la mesada catorce, al reajuste de las mesadas pensionales, las cesantías y sus intereses; así como también, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 CST, junto con las costas (f.° 57 y 112, del Cuaderno del Juzgado).

N., que nació el 30 de noviembre de 1956; que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo, durante 25 años y 3 días; que era beneficiario de la convención colectiva; que el 23 de febrero de 2009, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, en cuantía de $4.141.284 mensuales; que en la liquidación de esa prestación, como en la del auxilio a las cesantías, el empleador no tuvo en cuenta algunos factores convencionales causados en el 2009, correspondientes a vacaciones, las primas de carestía y de vacaciones y la bonificación por cumplimiento de metas; que de haberse liquidado en debida forma la mesada pensional, ésta hubiera ascendido a $4.699.335; que por lo anterior, el 21 de febrero de 2011, presentó reclamación administrativa, que fue negada por la demandada; que al 25 de julio de 2005, tenía más de 15 años de servicios, por lo cual tiene derecho a que se le cancelen 14 mesadas (f.° 58 a 60 y 112, ibídem).

La ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP – ELECTROHUILA S. A. ESP, dio respuesta a la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la existencia del contrato de trabajo; que el demandante era beneficiario de la convención colectiva; que reconoció en su favor la pensión de jubilación y el auxilio de las cesantías en el año 2009; así como también, que agotó reclamación administrativa, únicamente en relación con los reajustes peticionados. Negó, que la mesada pensional y las cesantías hubieran sido mal liquidadas; sobre los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, mala fe del demandante, prescripción de la acción y falta de legitimación en la causa (f.° 106 a 111 y 121 a 124, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre el demandante J.N.E.F. y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic) existió un contrato de trabajo entre el 20 de febrero de 1984 y el 22 de febrero de 2009, el cual finalizó por habérsele reconocido la pensión convencional de jubilación a partir del 23 de febrero de 2009.

SEGUNDO

DECLARAR probada la excepción de mérito denominada COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE LA ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic) propuesta por la demandada al momento de contestar la demanda.

TERCERO

NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor J.N.E.F. contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP (sic), conforme a la motivación.

CUARTO

CONDENAR en costas al demandante y señalar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $566.700 que será incluida en la liquidación de costas.

QUINTO

DISPONER que en caso de no ser apelada de (sic) presente sentencia, se remita el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, dado que la decisión fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador (f.° 156 a 162, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas.

Consideró, que el demandante, prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de febrero de 1984 al 22 de febrero de 2009; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que ese pacto fue aportado con la correspondiente nota de depósito «(f.° 11 a 47)»; que la convención tenía una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1° de enero de 2004; que aunque la convención se prorrogó en los términos del artículo 479 CST, el reconocimiento pensional, se encontraba afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente en sus parágrafo 2° y 3° transitorio, del artículo 1°, pues a partir de la expedición de aquella normativa, esto es, del 29 de julio de 2005, «[…] las cláusulas con condiciones pensionales más favorables que las establecidas en las leyes sociales, pierden su vigencia […]».

Razonó, en torno a la normativa constitucional inserta en el artículo 48, modificada por el acto legislativo, que:

[…] el citado parágrafo tercero transitorio no modificó las convenciones, pactos o laudos arbitrales, que fijaron un determinado tiempo de aplicación, cuyo acuerdo expreso o tácito se cristalizó con anterioridad al 29 de julio de 2005, pero dicho tiempo de vigencia, no puede ser prorrogado por voluntad expresa o tácita de las mismas partes, aunque en todos los casos, dicha vigencia pactada previa a la expedición del multimencionado Acto Legislativo, finaliza o finalizó el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, al no estar cumplidos los mencionados requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, el actor no es derechoso de la pensión convencional reconocida en instancia, por cuanto a la fecha mencionada, sólo tenía 52 años de edad, por haber nacido el 30 de noviembre de 1956, según se desprende del documento de Gerencia n.° 0103 por medio del que se reconoció la Pensión de Jubilación (f.° 11 a 12), razón por la cual deberá sujetar su pretensión a las normas legales del Régimen de Seguridad Social Integral.

Así las cosas, como quiera que las pretensiones de la demanda están fundamentadas en normas convencionales que no debieron aplicarse, por haberse extinguido su vigencia por disposición Constitucional, no otra decisión debe tomarse la de CONFIRMAR en su integridad la decisión apelada, en este puntual aspecto, pero por las precisas razones aquí mencionadas.

Agregó, que al demandante no le asistía el derecho a reclamar la mesada 14, pues por virtud de la modificación constitucional comentada, las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005, mayores a 3 smlmv, como las del actor, solo podían ser reconocidas con fundamento en 13 mesadas.

Dijo, que la convención colectiva de trabajo, no indicaba la forma de liquidar las cesantías; que tampoco disponía que las vacaciones compensadas a la terminación del contrato de trabajo o la bonificación por cumplimiento de metas, constituyeran factor salarial; que el demandante, no aportó ningún elemento de juicio que permitiera concluir que la bonificación tuviera carácter periódico o regular, para tenerla como constitutiva de salario, de conformidad con los artículos 127 y 128 CST y la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5482, reiterada en las CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734; CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657; CC C-521-1995 y CC C-710-1996, pues sólo aportó la prueba de un único pago «(f.° 77)», en tanto los pagos realizados en el 2008, carecen de autenticidad, porque las nóminas que los contienen no están suscritas por la demandada «(f.° 85)»; que como esas acreencias, no constituían retribución al servicio prestado, no podían tenerse en cuenta para liquidar el auxilio a las cesantías.

Concluyó, aunado a lo anterior, que de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales «(f.° 9 y 77)», el empleador sí tuvo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues incluyó, como lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17575, lo causado y pagado en ese período, esto es, las primas de vacaciones y primas de junio y diciembre, causadas entre febrero de 1990 y febrero de 1991, así:

La suma de $3.356.226.oo, por concepto de prima de vacaciones causada en el año anterior (f.° 80), más $1.193.325.oo, correspondientes a la misma prima, causada proporcionalmente entre el 1° de julio de 2008 y 22 de febrero de 2009, arroja la suma de $4.312.365, la que fue reconocida como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida.

En el mismo sentido, […] se tuvo en cuenta la prima de junio de 2009, por valor de $2.868.472.oo, pagada la primera quincena de junio (f.° 89). Así mismo, se tuvo en cuenta la suma $4.754326.oo, por concepto de prima de diciembre de 2009, la que fue pagada en la primera quincena de diciembre bajo el rubro de prima de navidad (f.° 100) y que fue tenida en cuenta en la liquidación de las cesantías. (f.° 32 a 46, del cuaderno n.° 4).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte Case la sentencia de segundo...

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