Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5471-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5471-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente61603
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5471-2018

Radicación n.° 61603

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad PICCOLINNI AROMAS Y SABORES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por J.F.M.L..

ANTECEDENTES

J.F.M.L. demandó a la sociedad P.A. y S. S.A. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido que terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de ello, solicitó el pago del auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de servicio, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales y consignación de cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.

Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios el 1º de febrero de 2002 a favor de la demandada para «[…] dictar charlas y capacitación a los trabajadores» y a partir del 15 de enero de 2003, comenzó a desempeñar el cargo de «Gerente financiero» mediante un contrato de trabajo verbal con una remuneración que para el año 2009 ascendió a la suma de $3.564.000. Adujo que el día 22 de octubre de 2002 fue diagnosticado «VIH POSITIVO», lo cual fue conocido por el empleador y aceptó «[…] seguir contratándolo para desarrollar las tareas que venía desarrollando», hasta el 20 de junio de 2009, fecha en la cual la empresa demandada decidió finalizar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a pesar de su condición de salud, tras afirmar que él estaba filtrando información sensible de la compañía.

Aseguró que requirió a la empresa el pago de sus prestaciones sociales, lo que fue respondido de manera negativa porque, a su juicio, lo que existió entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales.

La sociedad demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo frente a lo cual afirmó que existió un contrato de prestación de servicios de asesoría, respecto del cual no tenía incidencia alguna el estado de salud del demandante, lo que tampoco fue conocido por la empresa demandada. Adujo que dicha relación finalizó por la decisión del actor de no seguir ejecutándolo.

Formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 15 de enero de 2002 y el 20 de junio de 2009 y como consecuencia de ello, condenó a la sociedad demandada al pago de $12.477.725 por concepto de cesantías, $756.782 por intereses sobre las mismas, $3.580.321 por vacaciones causadas y no disfrutadas, $7.160.643 por primas de servicio y el pago de los aportes al régimen de pensiones por el tiempo reconocido como relación de trabajo. Absolvió en lo demás.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 12 de diciembre de 2012, resolvió revocar parcialmente la providencia impugnada con la finalidad de adicionarla condenando al demandado al pago de $100.000 diarios a partir del 15 de febrero de 2008, a título de indemnización por la no consignación de cesantías, y «[…] hasta que se verifique el pago de las mismas, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones con los valores impuestos en la primera instancia y las costas del proceso».

Como sustento del fallo, sostuvo que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 53 de la Constitución Política, establecen bajo el principio de la «primacía de la realidad» que no es la denominación que le hayan dado las partes la que constituye un contrato de trabajo sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos, lo que impone la carga de la prueba de ello para quien esté interesado en las presunciones legales de existencia del contrato de trabajo, y de lo contrario, respecto de quien se aduce en su contra.

Así, encontró probado mediante las certificaciones visibles en el plenario, que sí existió una prestación personal del servicio del demandante a favor de la sociedad demandada, lo que hizo presumir la existencia de un contrato de trabajo sin que fuera desvirtuado por la pasiva, en adición a que se encuentran circulares emitidas por el demandante a nombre de la compañía frente a los demás empleados, así como comprobantes de pago que no indican alguna relación diferente a una de trabajo.

Tras ello, encontró razón en el a quo que para los años 2003 y 2004 tomó como salario de referencia el salario mínimo de la época ante la ausencia de prueba de valor diferente, pero que no fueron tenidos en cuenta por estar cobijados por la prescripción. En torno a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, adujo que a pesar de no ser de aplicación automática, en tanto no se encuentra acreditado su pago, habría de condenarse en consecuencia por tal rubro. Finalizó indicando que no era procedente la condena por indemnización por despido injusto dado que no se comprobó la finalización del contrato a instancias del empleador, así como no era viable la condena por el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que correspondía a una contingencia que sólo se causaba durante la vigencia del contrato de trabajo.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la declaratoria de una relación de trabajo y sus consecuencias económicas, adicionada con la condena a título de indemnización por la no consignación de cesantías; para que, en sede de instancia, revoque las condenas impartidas por el a quo y absuelva a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vía directas e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados de manera conjunta por la Corte.

V.PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 55, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 420 y 601 del Estatuto Tributario; 2142, 2144 y 2149 del Código Civil; en relación con los artículos 51, 54A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 197, 213, 220, 226, 228, 233, 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil.

Como errores evidentes de hecho, describió:

  1. Dar por probado, sin estarlo, que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, operó porque la parte demandada no desvirtuó el contrato realidad, dándolo por probado por la prestación del servicio del demandante.

  2. No dar por probado estándolo, que la demandada PICCOLINNI AROMAS Y SABORES S.A., desvirtuó la presunción del contrato realidad, al demostrar mediante confesión del demandante (interrogatorio absuelto por el demandante folios 281 a 286 del cuaderno principal) y contestación al oficio 240 (folios 293, 294 y 295 del cuaderno principal del expediente).

  3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía un contrato de servicios de carácter civil.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que la certificación expedida por la sociedad PICCOLINNI AROMAS Y SABORES S.A., de fecha 6 de octubre de 2008, lo fue para acreditar capacidad de pago a fin de poder comprar vehículo Chevrolet Vitara, de color negro, de placas DAE-949.

  5. No dar por demostrado estándolo, que para los años 2005 a 2009, presentaba facturas de venta con los requisitos exigidos por la DIAN, y la especificación de los impuestos tanto de IVA, ICA, como de retención en la fuente y la indicación de pertenecer al régimen común y código de actividad, documento necesario para cobrar honorarios.

  6. No dar por demostrado, estándolo, que a través de las declaraciones de renta presentadas ante la DIAN expresó que sus ingresos percibidos con la demandada PICCOLINNI AROMAS Y SABORES S.A., lo eran por honorarios en desarrollo de un contrato de prestación de servicios profesionales.

  7. No dar por demostrado, estándolo, que el aquí demandante prestaba sus servicios a otras empresas y en consecuencia, no tenía un horario con la demandada PICCOLINNI AROMAS Y SABORES S.A.

  8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante J.F.M.L. era el gerente de la empresa PEBBEL S LTDA. desde el 31 de marzo de 2005 al 5 de mayo de 2010.

  9. Dar por demostrado sin estarlo, que la calificación de mala fe de la demandada surge de forma automática.

Como pruebas mal apreciadas, enlistó la certificación laboral del 6 de octubre de 2008, las facturas de venta suscritas por el demandante desde el 29 de diciembre de 2005 y el 15 de enero de 2009; las circulares visibles en el expediente, el escrito de demanda y los comprobantes de egreso.

Como pruebas no apreciadas, adujo el interrogatorio de parte rendido por el demandante, los certificados de existencia y representación de la sociedad PEBBEL S LTDA. y la «contestación oficio 240 por parte de GMAC de fecha 15 de abril de 2011».

Fundó el cargo en que el Tribunal se equivocó al considerar que la empresa demandada no desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo, dejando de lado que...

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