Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5515-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638865

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5515-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente61531
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5515-2018

Radicación n.° 61531

Acta 044

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.E.B.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de agosto de 2012, en el proceso que le sigue a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

ANTECEDENTES

E.E.B.S. demandó a Carbones del Cerrejón, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos con duración entre el 8 de noviembre de 1985 y el 18 de septiembre de 2009, en el que se desempeñó como supervisor de primera línea; que el despido fue injusto e ilegal; que se declarara el principio a trabajo igual salario igual; que el despido fue ineficaz por falta de autorización del Ministerio de Protección Social; que se ordenara su reintegro y reubicación de acuerdo con sus condiciones físicas y mentales.

En consecuencia, solicitó que le fueran pagados los salarios y prestaciones sociales, la nivelación salarial en relación con otros supervisores de primera línea con iguales funciones, las cotizaciones a la seguridad social, la indemnización de 180 días por despido del trabajador con limitación física; y la indexación.

Sus pretensiones las fundamentó en que laboró con la empresa prestando sus servicios en la mina el Cerrejón en Albania–Guajira, en el cargo de operador de maquinaria pesada, mediante contrato a término indefinido desde el 8 de noviembre de 1985 hasta el 18 de septiembre de 2009; en que en 1996 fue ascendido al cargo de supervisor de primera línea, el 25 de mayo de 1988 sufrió accidente de trabajo, por el que le diagnosticaron depresión reactiva, stress postraumático crónico, quedando incapacitado para laborar por 2 años; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, inicialmente con una pérdida de capacidad laboral del 40,90% y luego del 41,86% y la Junta Nacional la declaró en un 34.9%, como de origen laboral, por accidente de trabajo; que la demandada no procedió a reubicarlo y por el contrario dio por terminado su contrato sin justa causa.

Agregó que por tutela consiguió el reintegro, el cual se hizo efectivo el 25 de marzo de 2010 en el mismo cargo, y sin recibir el valor de las prestaciones sociales; que el 3 de junio de 2010 lo incapacitan por 30 días; que la demandada, el 8 de junio de 2010, le dio por terminada la relación laboral y le expidió certificación de su salario por $4.828.000 mientras que a dos compañeros que también se desempeñaban como supervisores de línea, les certificó uno de $9.117.000 y de $11.238.000.

Al dar respuesta a la demanda, Carbones del Cerrejón, rechazó las pretensiones. Sobre los hechos, dijo que no eran ciertos y que se debían probar. Frente al accidente de trabajo dijo que no le constaba que ese suceso le hubiera causado severas e irreversibles lesiones físicas, psíquicas, mentales y emocionales, pues entre la fecha de ocurrencia del suceso y la puesta en conocimiento a la empresa y a las entidades de seguridad social, transcurrieron más de 16 años.

Expresó que eran ciertas las calificaciones de las juntas y que el trabajador fue objeto de reubicación en el área de entrenamiento del departamento de producción, en abril de 2007, que desde entonces no volvió a estar incapacitado y cumplió rutinariamente sus funciones; que era cierto que había dado por terminado el contrato de trabajo sin justa causa pagándole la indemnización; que no había en su decisión, conexidad con la enfermedad que le fue diagnosticada muchos años atrás, pues a la terminación de la relación, el trabajador se encontraba dentro de sus plenas facultades físicas y mentales que no lo ubicaban dentro de las condiciones de disminuido o persona limitada.

Como excepciones propuso las que denomino: compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, declaró que entre las partes existió contrato de trabajo, cuya terminación fue ineficaz a partir del 18 de septiembre de 2009; declaró que no hubo solución en la continuidad de la relación y ordenó la reinstalación del trabajador, como supervisor de primera línea, con un salario de $4.828.000. Condenó a la empresa a pagarle los salarios y las prestaciones sociales, legales y extralegales, que se causen desde esa fecha, las cotizaciones a la seguridad social y la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997. Autorizó la compensación de lo pagado por concepto de indemnización por despido injusto con las sumas que deba pagar la accionada.

Declaró que los efectos de la ineficacia cesaban en septiembre 16 de 2010, fecha en que el trabajador fue declarado inválido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, por apelación de las partes, confirmó la decisión proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el empleador paso por alto la prohibición del art. 26 de la Ley 361 de 1997, de despedir al trabajador con limitaciones, sin autorización de la autoridad competente, por lo que el despido fue ilegal, pues, aunque no estaba incapacitado al momento del despido, era de conocimiento de la empresa la pérdida de capacidad laboral.

En relación con la limitación que impuso el a quo a la orden de reintegro, manifestó que aunque la declaratoria de invalidez no exonera al empleador de su deber de reintegrar al trabajador y pagarle los salarios dejados de cancelar sino el reconocimiento de la pensión de invalidez, confirmaba la decisión en razón a que desde el momento de la declaratoria del estado de invalidez el trabajador no era apto para desarrollar la labor y a que, de todas formas, la pensión se generaría desde la misma fecha.

Sobre la nivelación salarial, el Tribunal dijo que el demandante no había cumplido con la carga de demostrar el trabajo realizado, en cuanto a puesto, a jornada y a las condiciones de eficiencia igual a los trabajadores con los que pretendió compararse; que, además que estos devengaban salario integral.

Por último, dijo que la compensación ordenada procedía porque el despido que era la razón de ser del pago de la indemnización, dejaba de existir, generándose un enriquecimiento sin causa. y soporte legal ni prestacional para retener el pago recibido por indemnización, pudiendo incursionar en enriquecimiento sin causa.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia emitida por el ad quem;

[…] que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado segundo laboral del circuito de Valledupar de fecha 19 de septiembre de 2011, que ordenó el reintegro del demandante no de manera definitiva, sino hasta el 17 de septiembre de 2010, y negó la nivelación salarial, para que en sede de instancia, se condene a la demandada C. delC.L., a reintegrar sin solución de continuidad de maneta definitiva, al demandante E.E.B.Z., desde la fecha del despido, hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez y sea incluido en nómina de pensionado, con ocasión del dictamen emitido por la Junta...

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