Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5507-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5507-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente61846
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5507-2018

Radicación n.° 61846

Acta 044

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.C.A.Á., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de octubre de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSÉ-, solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE P.S., y contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM EPS.

ANTECEDENTES

M.C.A.Á., llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; que la accionada fue una intermediaria que la envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajadora en misión.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la ESE y Caprecom conforme el contrato suscrito entre las demandadas y lo pagado a la demandante; los derechos convencionales por todo el lapso laborado, conforme a la Convención Colectiva vigente.

Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de P.S., hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE F. de P.S., a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para C., su empleador directo, «[…] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1° de julio de 2004 y hasta el 26 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la Cooperativa fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de P.S., en el cargo de auxiliar de enfermería hasta el 30 de marzo de 2008 y, a partir del 1 de abril de 2008, fue remitida en igual modalidad a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores en la misma clínica F. de Paula Santander, donde permaneció hasta cuando finalizó su contrato de trabajo, sin justa causa el 26 de febrero de 2009.

Expuso, que Caprecom EPS, sustituyó a la ESE Francisco de P.S., en la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir del 1 de abril de 2008; que la ESE, era propietaria de la Clínica Francisco de P.S., así como de los elementos de trabajo y de los edificios donde se prestaban los servicios.

Señaló, que C. desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales; que la ESE Francisco de P.S., proporcionó sus propias sedes como clínicas, las urgencias, los elementos de salud en la atención de sus usuarios y de los afiliados del ISS, en medicina general, los servicios bacteriológicos, etc., conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Sostuvo, que como trabajadora en misión cumplía un horario en turnos de 6 horas, en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m., de lunes a domingo, los cuales eran fijados por las demandadas; que devengó como último salario la suma de $824.183 mensuales durante toda la vinculación con la Cooperativa, el cual era girado inicialmente por la ESE Francisco de P.S. y luego por Caprecom EPS, y entregado a través de Coopsanjosé; que C. tenía pactado con la ESE y con Caprecom el cargo de auxiliar de enfermería con un salario de $1.400.000 mensuales; durante todo el tiempo que duró la relación laboral no le fueron canceladas las cesantías, los intereses de estas, las primas de servicios, las vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.

Informó, que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146 impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de P.S., «[…] para abstenerse de celebrar contrato con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto (sic) 24 de 1998».

Dijo, que siempre recibió órdenes directas de la Coopsanjosé, de la ESE Francisco de P.S. y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se beneficiaba de la labor que realizaba en el servicio de salud.

Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de P.S., vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y por tanto le era aplicable, por extensión.

Finalmente, reseño que la ESE celebró contrato con la Cooperativa para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, con la Fiduciaria Popular para el contrato de fiducia en cuanto a procesos judiciales y pago de sentencias; el Ministerio de Protección Social actúa como fideicomitente cesionario del contrato ante la Fiduciaria Popular, de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE, a la cual le fueron cedidos los contratos de la liquidación.

Caprecom EPS, se opuso a todas las pretensiones, que celebró contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales con la Cooperativa San José, en desarrollo del convenio de administración de la ESE Francisco de P.S.. Frente a los hechos, dijo que nunca patrocino la contratación de trabajadores en misión; no tenía vínculo laboral con la demandante y si prestó servicios con la ESE lo hizo como trabajador asociado, debido al contrato con la Cooperativa; que resulta temerario afirmar una sustitución patronal o una responsabilidad solidaria; que los trabajadores asociados no reciben salario, y se debe tener en cuenta tal calidad, además, no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras demandadas.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe.

El PAR de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. liquidada, administrado por la Fiduciaria Popular, se opuso a las pretensiones por no corresponder a la realidad de los hechos y circunstancias históricas de la relación existente entre la ESE y C.. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban por estar relacionados con terceros, o que no eran ciertos; señalo que la ESE no tenía ningún tipo de relación laboral o contractual con la parte demandante, de manera directa o indirecta, y tampoco le consta que tuviera relación con C., porque la ESE suscribió directamente contrato de prestación de servicio con la Cooperativa, para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, no existiendo la subordinación del contratista frente al contratante; también dijo que la supresión y liquidación de la ESE, y con el fin de garantizar la prestación del servicio de salud, fue necesario suscribir un convenio interadministrativo entre la extinta ESE y Caprecom; además son las cooperativas las que deben ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medio materiales de labor; que la terminación del contrato de prestación de servicios con C., se dio por mandato legal que suprimió la ESE y ordenó su liquidación, y ello no es causal para ser excluido o retirado de la cooperativa, bajo el pretexto de la terminación del trabajo; concluyó que la ESE obro conforme a derecho no asistiéndole responsabilidad alguna ni solidaria en el caso.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del demandado la extinta Empresa Social del Estado Francisco de P.S. liquidada, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE Francisco de P.S. liquidada, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado capacidad para ser parte, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación y calidad de asociada a la Cooperativa Coopsanjosé de la actora demandante, subordinada a los reglamentos y estatutos del régimen cooperativo.

La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto con la actora no tuvo vínculo de ninguna naturaleza, y las ESE no estaban bajo la subordinación de éste Ministerio. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que no era la entidad competente para pronunciarse frente a derechos y pagos derivados de una relación en la cual no intervino de manera alguna.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, ausencia de vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y prescripción.

C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, porque la accionante suscribió convenio de trabajo asociado, luego su vinculación con C. fue como trabajador asociado, nunca como trabajadora, y expresó su voluntad de adherirse a los estatutos y a los reglamentos de la...

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