Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16185-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16185-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01941-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16185-2018

Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-01941-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el actor frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por R.E.G.B. contra las Salas de Casación Laboral -Sala de Descongestión Nro. 2- de esta Colegiatura y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Laboral de Descongestión de esa ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto criticado.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, vida, seguridad social, mínimo vital, igualdad, indexación de las mesadas retroactivas de la pensión convencional, «vulneración de la constitución» y pago oportuno del reajuste de la pensión convencional, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas.

    En consecuencia, solicitó ordenar i) «revocar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, el Tribunal de Justicia (sic) de Santa Marta - Sala Laboral y el Juzgado de Descongestión Laboral... de Santa Marta»; ii) «a los tutelados...[,] conceder la pensión convencional desde el 15 de octubre de 2006..., todos los beneficios de los artículos del referente convencional de la ley 4ª de 1976 pactado en la cláusula octava de la convención de Electromagdalena de 1985[,] vigente en la convención de Electricaribe...[;] realizar los reajustes de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada año desde el... 2007...[;] el pago de las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales de junio y diciembre...».

    Subsidiariamente, pidió «conceder... el reajuste de la pensión convencional otorgada... en el año 2010, por medio de una nueva sentencia judicial por el referente convencional de la ley 4ª de 1976[,] en 15% anual vigente en la convección de Electricaribe a partir del año 2010[,] con sus incrementos anuales de las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre...»; y «[f]allar con las facultades de los jueces de tutela con criterios extra y ultra petita» (folios 33 a 35, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

    2.1. Narró el quejoso que «fue trabajador de la Electrificadora del Magdalena S.A. - ESP, desde el 15 de Octubre de 1986 hasta el 15 de Agosto de 1998 y sustituido patronalmente desde el 16 de Agosto de 1998 a la Electrificadora del Caribe S.A. - ESP hasta el 31 de Diciembre de 2009. Por convenio de sustitución patronal entre las dos empresas con todos los derechos y beneficios convencionales extralegales vigentes para trabajadores y pensionados; donde obtuvo su pensión convencional por Electricaribe el 1º de enero de 2010...».

    2.2. Señaló que cumplió 53 años de edad el 2 de noviembre de 2003 y 20 años de servicio a Electricaribe el 15 de octubre de 2006, por lo que en la última data se hizo acreedor de la pensión convencional establecida en el artículo 12 de la convención colectiva de 1987, según el cual tenían derecho a tal prestación los hombres que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicio.

    2.3. Por ello, el 11 de diciembre de 2006 solicitó a Electricaribe el reconocimiento de la pensión convencional, la que le fue negada el 21 de marzo de 2007 por no cumplir los requisitos establecidos para tal efecto en el Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrita entre S. y Electricaribe, la cual incrementó en 3 años el requisito de tiempo de servicio.

    2.4. Al estar desacuerdo con lo anterior y con la pensión convencional que le fue otorgada sólo desde el año 2010, demandó a Electricaribe ante el juez laboral, con miras a obtener el reconocimiento de la mentada prestación desde octubre de 2006, con sus respectivos reajustes y retroactivos, aduciendo que para entonces estaba vigente la convención colectiva del año 1987, siendo ineficaces las reformas introducidas a través del Acta de Acuerdo de 2003, como ya lo había definido la jurisdicción en casos similares al suyo.

    2.5. Surtidas las etapas de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2012 el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta negó las pretensiones al concluir, en esencia, que el Acta de Acuerdo de 2003 cumplía todos los presupuestos legales para ser válida y, por ende, vinculante para el demandante. Decisión que apeló el inconforme (folios 179 a 182, cuaderno 1).

    2.6. El 25 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión referida a espacio pero al considerar que, de acuerdo al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 (que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política)[1], la convención colectiva invocada por el censor perdió vigencia el 13 de octubre de 2005, sin que, para entonces, aquél contara con un derecho adquirido, por lo que, para octubre de 2006, como él lo pidió, no era aplicable. Contra esa determinación el tutelante formuló recurso extraordinario de casación (folios 182 a 185, cuaderno 1).

    2.7. El 17 de julio de 2018 la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia del Tribunal al concluir, en lo medular, que «el demandante no atacó la razón principal que tuvo el ad quem para fallar como lo hizo», resaltando que:

    ...indicó que uno de los yerros en que incurrió el fallador colegiado, consistió en considerar que las convenciones colectivas de Electromagdalena, siendo la última la celebrada en el año 1998, no estaban vigentes. No entendió el impugnante, que esta fue precisamente en la que basó su decisión el Tribunal, cuando, previó el cálculo de sus prórrogas legales, asentó que dentro del término en que rigió, no cumplió con las condiciones para pensionarse conforme a ella.

    Enderezó su ataque resaltando los puntos ya relacionados en el acápite correspondiente, pero olvidó hacerlo sobre la razón de la decisión, que no fue otra que, el no cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, antes del 13 de octubre de 2005. Vale decir, debió por la vía indirecta, atacar este argumento neural de la decisión. Como no lo hizo, se tiene que dejó incólume el aspecto central del fallo (folios 186 a 192, cuaderno 1).

    2.8. En sede de tutela, en copioso escrito, cuestionó el gestor que las autoridades acusadas desconocieron sus garantías esenciales al no concederle la pensión convencional desde octubre de 2006 y todas las demás prerrogativas derivadas de ello, como lo exigió, pasando por alto que cumplió todos los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1985 para tal efecto, la que, en su sentir, sí estaba vigente para aquella data, dado que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, el Acta de Acuerdo de 2003 -suscrita entre S. y Electricaribe- no tenía ningún efecto vinculante, a más que el principio de favorabilidad respecto a las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993 debió aplicarse de cara a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005, entendiéndose que, como también lo ha determinado la jurisprudencia, tal normatividad no restó efectos al pacto colectivo inicial.

    Resaltó que su ruego resulta acorde a los precedentes judiciales existentes sobre la materia, tanto en la jurisdicción constitucional como en la ordinaria, los que ignoraron las sedes judiciales acusadas, birlando su derecho a la igualdad (reseñó, entre muchas otras, las sentencias CC T-516/03; T-526/10 y T-234/11; CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; SL, 8 may. 2012, rad. 37523; SL, 25 sep. 2012, rad. 39783; SL, 7 nov. 2012, rad. 39132; SL, 20 mar. 2013, rad. 54265; SL3088, 13 mar. 2014; SL8768, 8 jul. 2015; y SL, 29 mar. 2017, rad. 56514).

    Añadió ser un sujeto digno de especial protección por parte del Estado porque lo que actualmente percibe no le alcanza para sufragar las necesidades básicas de su hogar; tiene una deuda «con la cooperativa CEDEC por... $4.375.972»; y «es un adulto mayor de 65 años de edad y padece enfermedades de las siguientes patologías: dolor lumbar y espalda, nicturia frecuente, parestesias y disestesias en manos, pérdida progresiva de peso y problemas neurosiquiátricos y [su] señora... padece de las enfermedades: taquicardia paroxística y artrosis de rodilla izquierda, estreñimiento crónico, hemorroides internas, pólipo de colón, incontinencia urinaria» (folios 1 a 37, cuaderno 1).

  3. La demanda de amparo fue formulada el 10 de septiembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 12 siguiente (folios 1, 166 y 168, cuaderno 1).

    LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  4. El Juzgado Quinto Laboral de S.M. limitó su intervención a reseñar las decisiones adoptadas de fondo en el asunto fustigado e indicó que «ha sido respetuoso, en sus actuaciones, del debido proceso» (folio 178, cuaderno 1).

  5. La Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación anotó que la salvaguarda debía negarse «en atención a que la decisión adoptada..., en el sentido de no casar el fallo proferido por el Tribunal..., se sustentó en determinar si los argumentos presentados, por la vía de puro derecho (único cargo), tenían la virtualidad de mostrar, con la contundencia que exige el recurso, algún error que ameritara el quiebre de la sentencia de segunda instancia».

    Añadió que lo dicho permite evidenciar que lo pretendido por el reclamante es «revivir un debate que ya finalizó, a partir de consideraciones personales o subjetivas... que no se pueden anteponer a las argumentaciones del funcionario que las profiere»...

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