Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5375-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762638993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5375-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente60398
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5375-2018

Radicación n.° 60398

Acta 44

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E. TORRES DE ENDARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES La accionante demandó al otrora Instituto de Seguros Sociales para procurar el pago del retroactivo de su pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2005, los intereses moratorios por el retardo injustificado y la indexación.

Fundó sus pretensiones en que el 17 de junio de 2005 solicitó pensión de vejez al ISS, que le fue reconocida mediante Resolución n.º 3228 del 27 de abril de 2006 a partir del 5 de junio de 2005 y en cuantía inicial de $1.618.835, teniendo en cuenta 1037 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo a los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el 26 de julio de 2006 recurrió dicho acto para pedir el reajuste del ingreso base de liquidación, del cual desistió el 10 de marzo de 2008, y que en varias oportunidades cobró a la entidad el pago de las mesadas pensionales, sin resultado positivo.

Afirmó que mediante Resolución n.º 4794 del 29 de mayo de 2007, que nunca le fue notificada, el ISS modificó la citada Resolución n.º 3238 –no refiere en qué términos– que, posteriormente, fue revocada unilateralmente por Resolución n.º 2010 del 30 de julio de 2008, por lo que interpuso acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 12 de noviembre de 2008 amparó su derecho al debido proceso y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de esa providencia, se dejaran sin efecto las Resoluciones n.º 4794 de 2007 y 2010 de 2008, y en un plazo de 10 días resolver nuevamente «[…] los recursos interpuestos, centrándose en el objeto del mismo», lo cual se cumplió por Resolución 10458 del 26 de noviembre de 2008, que concedió de forma provisional la pensión de vejez; este acto, a su vez, fue modificado por la Resolución n.º 931 de 2009, «[…] respecto de la inclusión en nómina»; que presentó incidente de desacato y, por Resolución n.º 7424 de 2009, se anularon las Resoluciones n.º 4794 de 2007, 2010 y 1458 de 2008, y 931 de 2009, y modificó otra vez la n.º 3228 de 2006 en el sentido de conceder transitoriamente la pensión de vejez por cuatro meses. Destacó que fue «[…] activada en nómina de pensionados» el 12 de noviembre de 2008, con una mesada pensional de $1.874.295; que reclamó el retroactivo adeudado a partir del 5 junio de 2005, sin obtener respuesta.

El ISS se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, no aceptó los supuestos cobros constantes de las mesadas pensionales, ni la indebida notificación alegada y precisó que la pensión reconocida no surtió efectos en nómina de pensionados, dado que reportaba traslado a la AFP Colfondos S.A., y por esto figura con bono pensional tipo A ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego era aquella la competente para reconocer el derecho deprecado.

Presentó las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2012, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer […] la pensión de vejez, a partir del 5 de junio de 2005, en cuantía de $1.874.295, con sus correspondientes reajustes y consecuencias legales de todo orden, autorizando a la demandada para descontar lo que ha cancelado por dicha prestación con las diversas resoluciones que modificaron el reconocimiento de la pensión.

SEGUNDO: CONDENAR […] a reconocer el pago indexado de cada una de las mesadas causadas a partir del 5 de junio de 2005, y hasta la fecha de inclusión en nómina […].

TERCERO: EXCEPCIONES: Dadas las resultas del proceso, se declara probada la excepción de prescripción con respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y parcialmente probada con respecto a las mesadas pensionales, junto con la indexación de estas, que se causaron con anterioridad al 26 de noviembre de 2006 […].

En síntesis, el Juzgado determinó que el asunto no se dirigía a establecer la entidad que debía reconocer la pensión, dado que un litigio en este sentido le correspondía promoverlo al ISS, según lo estableció el juez de tutela cuando dejó sin efecto las resoluciones que unilateralmente revocó sin el consentimiento de la pensionada. Así, y tras observó que no se discutía que la accionante era beneficiaria del régimen de transición al tenor de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, de las pruebas militantes concluyó que la prestación de vejez tenía que reconocerse a partir del 4 de junio de 2005, fecha última en que la efectuó cotizaciones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de todo lo pedido.

El Tribunal afirmó que: «Sería del caso entrar al estudio de la pensión de vejez solicitada por la parte demandante, sino fuera porque se observa que no hay obligación por parte del Seguro Social respecto del reconocimiento de la prestación solicitada».

A esa conclusión llegó una vez advirtió que la accionante afirmó que cotizó al ISS y que era ella la que debía reconocerle la pensión, mientras que la demandada indicó que esa acreencia estaba a cargo de Colfondos S.A., adonde se trasladó desde 1998, fundamento último que acogió pues, según la certificación que allegó esa AFP en respuesta a la prueba de oficio decretada en alzada, en efecto la actora era su afiliada desde el 15 de abril de 1998, y que los aportes realizados al ISS fueron trasladados a Colfondos en el año 2007, lo que evidenciaba el traslado alegado.

Enseguida añadió que la decisión debía dictarse conforme a la regla de congruencia, esto es en consonancia con los hechos y pretensiones que se aducen en la demanda y en las demás oportunidades que determina la ley (art. 305 CPC, puesto que:

[…] adoptar una posición contraria sería no solo subvertir el ordenamiento jurídico en tal sentido sino quebrantar el derecho de defensa de la contraparte que se ciñó a lo solicitado en la demanda y sobre el supuesto contrario edificar su defensa, por esa razón, no es del resorte de la competencia del juzgador emitir pronunciamiento sobre un aspecto que no fue planteado en la demanda.

En ese orden, no siendo el convocado el llamado a responder por la prestación económica solicitada, como erradamente lo concluyó la a quo, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación, y se abstuvo de estudiar las pretensiones impetradas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede instancia:

[…] se confirme parcialmente la de primer grado en cuanto condenó al pago de la pensión deprecada a partir del 5 de junio de 2005 y se revoque el numeral TERCERO de la parte resolutiva en cuanto declaró probada parcialmente la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2006 y se provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente pues, aunque dirigidos por vías distintas, denuncian un elenco normativo similar, persiguen el mismo propósito y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la infracción directa de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001, 304, 305 y 306 del CPC, como violación medio en relación con los artículos 48 de la CN, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Aceptando los enunciados fácticos consignados en el fallo recurrido, destacó que la Litis quedó determinada en las pretensiones y hechos de la demanda, que refirieron una solicitud de reconocimiento pensional a partir del 5 de junio de 2005, en contraste con la data en que fue reconocida la prestación por la demandada mediante Resolución n.º 931 de 2009, esto es el 12 de noviembre de 2008, pese a lo cual, el Tribunal omitió darle solución al analizar aspectos que no interesaban a la controversia, «[…] como es el derecho mismo a la pensión ya reconocida y la entidad responsable del reconocimiento, que no fueron materia de discusión en la relación procesal».

Indicó que las normas enlistadas daban cuenta del derecho pensional que le asiste a partir de la última cotización efectivamente realizada, lo que de haberse analizado, ahí si se hubiese cumplido con la regla de congruencia.

CARGO SEGUNDO Por la vía del puro derecho, acusó la infracción directa de los artículos y del Decreto 3800 de 2003 y el literal d) del precepto 13 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo el cargo, argumentó que los...

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