Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16193-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16193-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00407-01
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

68001-22-13-000-2018-00407-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16193-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00407-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por L.S.H.M. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgado Sexto Civil Municipal y Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de esa localidad, H.B.S.A., Banco Corpbanca S. A., y M.P.D.S..

ANTECEDENTES
  1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio ejecutivo singular que adelanta en su contra H.B.S.A., (radicado 2011-00070-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras fue representado por curadora ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, por lo que mediante auto notificado mediante estado del 25 de julio de 2013 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

    2.2. El 27 de julio de 2015 se requirió a la entidad financiera ejecutante que aportara el certificado de existencia y representación legal con la finalidad de esclarecer la representación legal de la misma, lo que obra en el cuaderno principal y que es «la última [actuación] que se realizó antes de la solicitud de terminación por desistimiento tácito de este proceso presentada por el aquí apoderado de la parte pasiva el día 19 de septiembre de 2017».

    2.3. Refirió, que la última actuación obrante en el legajo de las medidas cautelares data del 1° de agosto de 2014, proveído en el que se resolvió «la solicitud elevada ante el Juzgado de origen el día 16 de octubre de 2013, por el togado de la parte activa, respecto al DECRETO de medidas cautelares concernientes a embargar y secuestrar las cuentas de ahorro y corrientes de propiedad del demandado» empero los oficios tendientes a dar cumplimiento a lo allí dispuesto «nunca fueron elaborados por el secretario o por algún otro funcionario de ese despacho».

    2.4. Afirmó, que el 19 de septiembre de 2017 deprecó la terminación del proceso por desistimiento tácito pedimento que fue negado el 25 de septiembre posterior determinación que fue confirmada el 2 de mayo de 2018 por el ad quem encartado.

    2.5. Censuró, que es «es tan clara la violación incurrida, tanto por el Juez Primero Civil Municipal de Ejecución como por el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de B., quienes reconocieron que se había requerido a la parte actora para que allegara el certificado de existencia y representación legal actualizado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. antes HELM BANK, actuación esta que no tiene ningún grado de imposibilidad ni de impedimento para realizarse, tal como se ha argumentado dentro de todo este proceso y teniendo en cuenta lo confirmado por ambos despachos, en el sentido en que la última fecha de actuación fue la del día veintitrés (23) de julio del año dos mil quince (2015) y dado que el memorial presentado por la parte pasiva respecto a la solicitud de terminación del proceso por la causal reglada en el artículo 317, numeral 2°, numeral b) del C.G. de P., referente al desistimiento tácito, memorial que fue presentado el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se cumplió así con todos los presupuestos que exige dicha norma para que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, situación esta que no fue acogida por [los] señores jueces antes referenciados».

  3. Pidió, conforme a lo relatado, «se decrete la terminación del proceso ejecutivo singular que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga […] con fundamento en el artículo 317 C.G.P., por cumplirse con todos los presupuestos que exige el numeral 2°, numeral b) del citado artículo que regula la figura del desistimiento tácito y, se ordene al Juzgado tomar las medidas que sean consecuencia de la terminación del proceso» (fls. 1-9).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho recriminado, sostuvo que en el sub lite «no se accedió a la solicitud de terminación por desistimiento tácito, como quiera que la actuación estaba a cargo del juzgado dado que frente al embargo del establecimiento de comercio, se solicitó aclaración y el juzgado no puso en conocimiento dicha situación a la parte actora y aclarar lo solicitado. Igualmente respecto de las demás medidas no se ha recibido respuestas y en otra ya se informó que no posee cuenta, por lo cual no existiendo bienes no es posible obligar a lo imposible a la parte actora, cuando ha realizado todas las gestiones y no hay bienes del ejecutado».

    Relevó, que «la tutela carece del requisito de inmediatez como quiera que el auto que confirmó el de primera instancia es del 2 de mayo de 2018 y la tutela se presentó 18 de octubre de 2018, es decir luego de haber transcurrido más de 6 meses, lo cual hace que el amparo sea improcedente» (fl. 53).

    El Juzgado Sexto Civil Municipal de B., manifestó que «no ha tenido ninguna injerencia o relación con los trámites y determinaciones por las cuales se interpone la acción constitucional. Lo anterior, de acuerdo a la revisión que se realiza sobre consulta en la página web de la Rala Judicial, donde establece que el asunto por el que se interpone la acción de tutela corresponde a un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento fue de este despacho, bajo la radicación 68001400300620170007000, del cual figura como parte demandante Helm Bank S. A. antes Banco de Crédito y como demandado el accionante señor L.S.H.M..

    Agregó, que «luego de dictarse “auto de seguir adelante la ejecución” es remitida, según anotación, al Juzgado Primero de Ejecución Civil de Bucaramanga. Y es allí donde al parecer se profiere la determinación que es motivo de inconformismo por el accionante, esto es la de “… no aplicar la terminación del proceso por desistimiento tácito» por lo que «no [le] constan los hechos denunciados a través del trámite al de la referencia» (fl. 58).

    La curadora ad litem que representó los intereses del gestor en el proceso objeto de queja, luego de referirse frente a los hechos del libelo introductorio, expuso que no realizaba pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones por cuanto ya no ostenta dicho cargo pues el quejoso designó un profesional del derecho (fls. 63 y 64).

    El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de B., expresó que «dentro del trámite objeto de acción de tutela, este despacho atendió cada una de las peticiones y/o solicitudes elevadas por las partes, en atención al derecho fundamental de defensa que le asiste a cada uno de ellos, así como cada etapa procesal se surtió con el pleno cumplimiento de as nomas consagrada en el Código General del Proceso» amén, que «es claro que el procedimiento se ha cumplido conforme a las normas vigentes y al precedente jurisprudencial actual, por lo que queda claro que esta autoridad judicial se sujeta a lo obrante en el plenario y a lo resuelto por su honorable despacho» (fl. 65 y vuelto).

    Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «en verdad, a despecho de lo esbozado en el libelo genitor de esta causa, para esta Colegiatura no se ve al rompe la vulneración...

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