Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16181-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16181-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 1700122130002018-00230-01
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16181-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00230-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la salvaguarda promovida por L.F.G.V. y M.V.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión de la ejecución iniciada por los aquí accionados frente a la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada S.B.L.. -Seguridad B.L..-.

ANTECEDENTES
  1. Por conducto de apoderado judicial, los actores procuran el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. Para sustentar su reparo, sostienen que el 9 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de validación respecto del acuerdo extrajudicial de reorganización empresarial celebrado en relación con S.B.L..

    Acotan que con posterioridad, esto es, el 28 de abril de 2016, iniciaron contra la prenombrada compañía un asunto de responsabilidad civil extracontractual, demandando el pago de los perjuicios “inmateriales” causados.

    Dicho litigio concluyó con sentencia estimatoria de sus pretensiones, ratificada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de marzo de 2018.

    Para el cobro de las sumas dispuestas en su favor, promovieron la ejecución materia de queja.

    En esta última, se libró mandamiento compulsivo el 4 de julio de 2018 y se ordenaron las correspondientes medidas cautelares.

    Una vez notificada, la sociedad demandada deprecó la nulidad de la actuación, apoyando su pedimento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006[1].

    En el traslado de esa manifestación, arguyeron la improcedencia de la misma, por cuanto la obligación a recaudarse se causó con posterioridad al acuerdo de reorganización, siendo viable continuar con la ejecución, conforme al canon 71 ídem[2] y a los conceptos de la Superintendencia de Sociedades.

    Mediante proveído de 20 de septiembre de 2018, el despacho invalidó la orden de apremio y las cautelas dispuestas, argumentando que la concursada no se hallaba, todavía, “(…) en estado de insolvencia (…)”.

    Aunque formularon reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, ambos mecanismos se rechazaron por improcedentes, según el citado artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

    Ese proceder quebranta sus garantías, por cuanto desconoce la literalidad de la normatividad aplicable, el objeto del proceso de insolvencia y sus derechos como acreedores, declarados con posterioridad al comienzo de la reorganización (fls. 137 al 140, cdno. 1).

  3. Piden, por tanto, dejar sin efecto los proveídos refutados (fl. 140, cdno. 1).

    Respuesta del accionado y vinculado

  4. Relató los antecedentes del decurso confutado y señaló no haber lesionado las garantías de los solicitantes.

  5. La Superintendencia de Sociedades alegó su falta de legitimación por pasiva al no estar involucrada en la queja planteada. Añadió que el 20 de enero de 2016, en uso de sus facultades jurisdiccionales, decretó la apertura del “(…) proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la sociedad Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada S.B.L.. (…)”.

    Indicó que según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir del inicio del trámite referido, no es viable admitir ni continuar ningún cobro coercitivo frente a la concursada. Sin embargo, “(…) si se trata de obligaciones causadas con posterioridad a la admisión del proceso de validación judicial (…)”, debe atenderse al canon 71 ídem. Así,

    “(…) se tratarían de gastos de administración que tienen preferencia en el pago y pueden ser perseguidos coactivamente (…). En consecuencia, la determinación de la norma aplicable no parte de lo manifestado por [la] Superintendencia, toda vez que es la situación de hecho la que indica claramente cómo aplicar el régimen concursal frente al caso concreto. Para ello, se debe partir de la causación de la obligación, es decir que la obligación fue o debió ser objeto del acuerdo de validación, si esta fue causada antes de la fecha de apertura del proceso, sea exigible o no. Mientras que las obligaciones que se causaron con posterioridad a la fecha de apertura del proceso de validación, tienen el carácter de gastos de administración, y por ende, deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 ejúsdem (…)” (fls. 161 al 162, ídem).

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la protección por ausencia de arbitrariedad en la gestión del juzgado atacado (fls. 169 al 173, cdno. 1).

    La impugnación

    Los querellantes impugnaron con argumentos similares a los expresados en el libelo introductor (fls. 172 al 180, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Examinada la actuación criticada, se establece la vulneración de los derechos invocados.

  2. Como lo adujeron los petentes, impulsaron la ejecución criticada tras la finalización de un asunto de responsabilidad civil extracontractual incoado frente a S.B.L.. y donde se dispuso el pago de perjuicios morales.

    ...

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