Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16171-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16171-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 5000122130002018-00266-01
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16171-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00266-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por Ardeko Construcciones S.A.S. -en liquidación- contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de Puerto López -Meta-, con ocasión del asunto de resolución de contrato iniciado por L.E.M.B. frente a la aquí petente.

ANTECEDENTES
  1. La promotora procura el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.

  2. Para sustentar su reparo, expone que dentro del asunto cuestionado se surtieron las etapas correspondientes y el 30 de junio de 2017, se emitió sentencia acogiendo las pretensiones del libelo y declarando no probadas sus excepciones.

    Apeló ese pronunciamiento; empero, el juez del circuito acusado lo ratificó el 16 de julio de 2018.

    Los funcionarios atacados incurrieron en vía de hecho, por cuanto valoraron irregularmente las pruebas recaudadas, tales como testimonios y documentos, y desconocieron las alegaciones de la tutelante.

    Advierte que aun cuando en el decurso demostró la ausencia de “capacidad” de su gerente suplente para suscribir el contrato materia de la litis, se tuvo por acreditada tal condición.

    Asevera que los despachos aceptaron como suficiente hallarse domiciliada la representante principal en Bogotá, para concluir la imposibilidad de aquélla de ejercer sus funciones en el Meta (fls. 1 al 9, cdno. 1).

  3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las decisiones de los convocados (fl. 9, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

  4. El estrado municipal relató los antecedentes del litigio y señaló que su sentencia fue ratificada por el superior.

  5. El juzgador del circuito indicó no haber quebrantado las garantías de la solicitante, toda vez que analizó los motivos de la alzada y resolvió el caso apreciando las pruebas recaudadas en el decurso.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional denegó la protección por ausencia de arbitrariedad en la gestión de los acusados (fls. 88 al 95, cdno. 1).

    La impugnación

    La querellante impugnó con argumentos similares a los esbozados en el libelo introductor.

    Insistió en la nulidad del contrato materia del juicio fustigado, por cuanto “(…) no gozaba de los requisitos legales, pues adolecía de vicio del consentimiento y objeto y causa ilícitos (sic), al haberse concebido con ánimo defraudatorio para la sociedad Ardeko (…)” y resaltó que el demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio pactado a esa compañía, pues los dineros por él suministrados fueron recibidos, sin autorización de la representante principal, por C.A.C.A., esposo de la suplente.

    Añadió que el juzgador del circuito desconoció el lugar de suscripción del mencionado negocio, el cual fue Bogotá, residencia de la administradora principal de Ardeko y quien no tenía inconvenientes para cumplir con sus funciones (fls. 104 al 113, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. Auscultada la sentencia de 16 de julio de 2018, mediante la cual se ratificó la de primer grado en el caso criticado, donde se acogieron las pretensiones del libelo, declarándose la resolución del contrato firmado entre la compañía aquí actora y L.E.M.B. el 14 de julio de 2014 y se dispuso, en consecuencia, el pago del capital cancelado por este último, más el valor de los perjuicios a él causados, se observa la irregularidad atribuida por falta de motivación.

  2. Para emitir tal decisión, el fallador del circuito señaló como razones de la alzada, la indebida valoración de las pruebas por parte del a quo.

    Enseguida, se refirió al dicho de los deponentes para afirmar que la representante legal principal, A.Z.G.B., afirmó que sus funciones se concentraban en “(…) estar a cargo [de] proyecto[s] (…) en Puerto López y Villavicencio, tomando las decisiones pertinentes para [su] ejecución (…)”.

    El demandante, según indicó el accionado, esgrimió que verificó las calidades de A.L.F., administradora suplente, “(…) quien tenía poder amplio y suficiente para hacer contrataciones que no superaran los cien millones de pesos (…)”, por tanto, sus compromisos fueron adquiridos con ella y con C.A.C.A., arquitecto involucrado en el contrato. En torno a las manifestaciones de este último, acotó que el juez de primer grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR