Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5443-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5443-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente65762
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5443-2018

Radicación n.° 65762

Acta 44

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por OLFA Y.P.A., en nombre propio y en representación de su hija menor L.T.C.P., contra la recurrente.

ANTECEDENTES

La señora O.Y.P., en nombre propio y en representación de su hija, demandó a Porvenir S.A. en procura de que se declarara que le asistía derecho a una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor A.C.S., a partir del 30 de enero de 2011, junto con los incrementos legales y convencionales, las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor A.C. falleció el 30 de enero de 2011, quien fuere su compañero permanente por más de 20 años y con quien procreó a la menor L.T.; que el de cujus trabajó en varias entidades del sector público, a través de las cuales cotizó ante el ISS y varios fondos privados de pensiones, siendo el último Porvenir S.A.; que el 25 de febrero de 2011 pidió en su favor y en el de su hija menor la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada el 28 de mayo siguiente y luego les pagaron la devolución de saldos, no obstante que la acreencia es viable conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

La demandada se opuso a las pretensiones por cuanto el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que estimó aplicable al asunto. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, que otros eran afirmaciones subjetivas y admitió la petición realizada y la devolución de saldos.

Presentó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la «pensión de sobrevivencia»; incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, compensación y buena fe de la entidad demandada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de lo pedido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, revocó la de la a quo y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las accionantes en las calidades alegadas, en un 50% para cada una a partir del 30 de enero de 2011, y en el caso de la menor hasta que cumpliera la mayoría de edad o hasta los 25 años si acredita estudios; precisó que la prestación debía ser liquidada conforme a la parte considerativa y que no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes anuales, los intereses moratorios a partir del 25 de abril de 2011 y autorizó a Porvenir S.A. a descontar del retroactivo pensional el valor que hubiese reconocido por devolución de saldos, así como los aportes en salud desde la fecha del reconocimiento.

Para determinar si las accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal destacó que no había discusión en que el señor A.C. falleció el 30 de enero de 2011, según registro civil de defunción obrante a folio 129, quien estuvo afiliado a Porvenir S.A. y era compañero permanente y padre de las actoras.

Luego de esto, resaltó que en virtud del principio de efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable igualmente a asuntos de la seguridad social, el derecho debía dirimirse a la luz de la normatividad vigente en el momento del fallecimiento, por lo que este caso estaría gobernado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte.

Enseguida anotó que de acuerdo con la certificación laboral para bonos pensionales (f.º 120 y 123), el causante laboró para la Policía Nacional del 1º de enero de 1982 al 5 de junio de 1987, es decir que el tiempo de servicios en el sector público fue por 1982 días, que equivalen a 283.14 semanas; además, en la historia laboral obrante a folio 22, encontró que aquel aportó para el ISS 177 semanas, del 24 de agosto de 1990 al 30 de octubre de 1995, y que en la relación histórica de movimientos obrantes de folios 171 a 178, «[…] el causante trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por […] Porvenir, el 1º de diciembre de 1995» (sic), donde la última cotización tuvo lugar el 7 de agosto de 1996, y allí alcanzó 39.57 semanas.

Bajo este marco, y en aplicación al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que indicó permitía acumular las semanas cotizadas al ISS con los aportes efectuados a cualquier caja de prestación social o fondo privado, más el tiempo de servicio en el sector público, concluyó que el causante reunió en toda su vida laboral 499.71 semanas, pero de ellas ninguna fue alcanzada dentro de los 3 años anteriores a la muerte, por lo que no se cumplían las exigencias de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, y precisó que no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues implicaba «[…] un salto inadmisible frente al concepto de condición más beneficiosa, como bien lo consideró el a quo».

Sin embargo, acudió a la finalidad de la reforma realizada en las Leyes 797 y 860 de 2003, «[…] la sostenibilidad del sistema, la interpretación finalística (sic), la proporcionalidad de derechos en juego y el análisis económico del derecho», conforme a lo cual consideró:

No queda duda que la principal finalidad de la reforma introducida a las Leyes 797 y 860 de 2003 fue mantener la sostenibilidad del sistema de seguridad social en materia de pensiones buscando garantizar el interés general al tratar de asegurar las pensiones de un gran número de colombianos a futuro. No obstante, si se analizan los antecedentes de la Ley 797 de 2003, no se observa el criterio técnico, económico y financiero que permita indicar, que la sostenibilidad del sistema quedaba garantizada en aumentar en 50 semanas de cotización exigidas e imponer la fidelidad del sistema en el 20%. Obviamente tales exigencias mayores frente a la legislación anterior, generarían más recursos pero en abstracto no se sabe si suficientes para garantizar las pensiones en general.

En la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se señaló lo siguiente:

La reforma pensional propuesta busca en mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera, de un nuevo sistema que dé un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación entre otros de mecanismos de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la Ley 100 de 1993 o por razón de las disposiciones especiales del régimen de transición.

El nuevo proyecto respeta las expectativas de las personas próximas a pensionarse, de los derechos adquiridos y se ajusta a las condiciones fiscales del país, promoviendo mayor solidaridad y equidad...

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