Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5442-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639101

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5442-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Número de expediente66645
Fecha10 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5442-2018

Radicación n.° 66645

Acta 44

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.C.P. ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor L.C.P.A., demandó al Instituto de Seguros Sociales, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que le asistía derecho a reliquidar la pensión de vejez tomando para tal efecto «[…] todo el tiempo […]», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de lo anterior se condenara al reajuste de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios correspondientes, la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en: que fue pensionado por vejez mediante la Resolución n.° 003460 de 2009, a partir del 1º de agosto de 2008; que la primera mesada fue equivalente a la suma de $1.296.598, con un IBL de $1.440.664; que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 1978 semanas en toda su vida laboral; que según liquidación que aportó al proceso, su ingreso base de liquidación debió corresponder a la suma de $1.846.532, generando una mesada inicial de $1.661.879; que si al realizar las operaciones aritméticas el juez encontraba valores diferentes a los aportados, hiciera uso de sus facultades ultra, extra y minus petita; que la prestación no se ha visto afectada por el fenómeno de prescripción.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó el contenido de la Resolución n.° 003406 de 2009; que por ser beneficiario del régimen de transición no se podía liquidar de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a los restantes indicó que no eran hechos.

Presentó las excepciones de fondo que llamó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, improcedencia de la condena en costas e improcedencia de pagar intereses moratorios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2009, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada por la parte demandante.

Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la reliquidación efectuada por el a quo adolecía de los errores señalados, siendo estos, la aplicación de un IPC final que no correspondía y salarios inferiores a los realmente cotizados por el actor, debiendo ser la forma de liquidación toda la vida laboral por resultar el sistema más favorable según el demandante.

Resaltó que conforme a la Resolución No. 018740 de 2008 la prestación de vejez fue reconocida a partir del 1º de agosto de 2008 en cuantía mensual de $816.384,00 mesada que fue reliquidada mediante el Acto Administrativo n.° 003460 de 2009, que fijó un monto pensional en la suma de $1.296.598,00 para el 1° de agosto de 2008 y de $1.396.047,00 para el 1° de enero de 2009, tomando un IBL equivalente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR