Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5372-2018 de 10 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5372-2018 de 10 de Diciembre de 2018

Fecha10 Diciembre 2018
Número de expediente71101
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5372-2018

Radicación n.° 71101

Acta 44

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S. Segunda de Decisión Laboral, el 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió B.B.P. a ella y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

ANTECEDENTES La señora B.B.P. demandó a la Electrificadora del C.S.A.E.S.A.E.S.P. y al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y se reconociera la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de junio de 2010, en cuantía del 100% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, los intereses moratorios y, los perjuicios materiales y morales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 22 de diciembre de 1955; que comenzó a trabajar para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 16 de junio de 1990, la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., y esta, a su vez, por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.; que el 12 de julio de 2010 solicitó la pensión de jubilación convencional por haber cumplido más de 20 años de labor y 50 años de edad, lo que fue negado mediante el oficio n.° PEN-1381-2010 del 19 de agosto de 2010, asegurando que la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, fue modificada por el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, que incrementó en 3, los años de servicio, por lo que sólo cumpliría con los requisitos el 16 de junio de 2013, y que en aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios pensionales superiores a la ley, perdían vigencia el 31 de julio de 2010, quedando con ello sin esa expectativa pensional y; que el artículo 5 de la Convención 1976-1978 fue ratificado por el 20 de la convención vigente para los años 1982-1983.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de la demandante, su afiliación a S., que presentó solicitud pensional y que negó dicha pretensión en los términos del oficio n.° PEN-1381-2010 del 19 de agosto de 2010.

Presentó las excepciones de mérito que llamó prescripción y caducidad.

Se dio por no contestada la demanda por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR inoponible el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de Mayo de 2006, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., sustituida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y algunas de sus Subdirectivas Sindicales, en relación a la demandante B.B.P..

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de la demandante B.B.P., pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por la demandante en el último año de servicio, es decir la suma de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (sic) PESOS M/CTE ($1.109.672), a partir del 16 DE JUNIO DE 2010, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, junto con sus diferencias pensionales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Parágrafo: Las sumas antes mencionadas se pagarán debidamente indexadas, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad.

TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaría.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2014, confirmó el fallo apelado por las partes.

El ad quem, para soportar su decisión dijo que la expresión de negociación colectiva «[…] no se agota en los conceptos de pliego de peticiones o de Convención Colectiva, sino que el primero constituye conceptos genéricos y los conceptos de pliego de petición y Convención Colectiva son unos conceptos sub especies», lo que no significa que se otorgue la facultad de desconocer los procedimientos establecidos por la ley para iniciar un conflicto colectivo o, suscribir o modificar una convención existente.

Arguyó que el artículo 5 del Convenio 154 estipuló que se deja en libertad a los Estados «[…] para tomar las medidas adecuadas, para cumplir su finalidad de fomentar la negociación colectiva […]», cláusula que debe ser desarrollada en cada legislación interna.

Sobre la declaratoria de ineficacia del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, expuso que con él lo que se pretendía era modificar normas de la Convención Colectiva de Trabajo, sin el lleno de los requisitos legales, y al declarar dicha ineficacia no configura desconocimiento de lo establecido en los tratados internacionales, «[…] máxime cuando fue el mismo convenio quien otorgó al Estado la facultad de establecer o regular los procedimientos y etapas a través de los cuales se llevaría a cabo cualquier negociación colectiva».

Por último, en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales acotó que no existe prueba en el proceso que demuestre cuales daños se ocasionaron, por lo que no habría lugar a condena alguna sobre ellos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 4° del convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de 1976); 16, 488, 489 DEL c.s.t.; 10 del C.C. reformado por el artículo 5° de la ley 57 de 1887; 1502, 1602 del C.C.; 151 del C.P.T. y S.S. (violación medio); por aplicación indebida de los artículos 48, 53, 55, 93 de la Constitución; 2°, 5° del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la ley 424 de 1999); 260, 373, 376, 432 a 436, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del C.S.T. Para demostrar el cargo, expuso que, el Tribunal no le dio aplicación a los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se faculta a...

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