Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5667-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639161

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5667-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente55480
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5667-2018

Radicación n.° 55480

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

SENTENCIA DE INSTANCIA – LIQUIDACIÓN

La Corte, en sede de instancia, para efecto de dictar condena en concreto, procede a realizar la liquidación de prestaciones sociales de los demandantes, conforme quedó anunciado en el proveído de fecha de 7 de septiembre de 2018 (CSJ SL111-2018), una vez que han sido remitidas las respuestas de las entidades a las cuales se ofició en procura de obtener la información necesaria para tal efecto.

Para cumplir tal cometido, se recuerda que el proceso ordinario laboral fue instaurado por H.A.A.A., A.B.R., LUZ A.E.D., D.A.G.C., H.M.L.A., J.M.B., H.M.V., J.R.M., M.P.P.R., M.E.R.C., L.Á.S.R., J.S.J., LUZ M.S.M., C.G.T.C. y D.V.M. contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA – COLPATRIA S.A. Esta Corporación, mediante sentencia dictada el 7 de febrero de 2018, casó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

En dicha providencia, se dispuso oficiar a la sociedad bancaria demandada y a las cooperativas de trabajo asociado S. y Fuerza Empresarial, a fin de que remitieran la información relacionada con las certificaciones de lo devengado y pagado a los demandantes a título de salarios o cualquier otra denominación, cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones, retenciones salariales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y prestaciones especiales, así como copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales o conceptos similares pagados a los actores referidos.

Previo a efectuar la respectiva liquidación, la Sala debe poner de presente que Colpatria no aportó ninguno de los datos solicitados por esta Corporación, pues se excusó de hacerlo informando que, como no sostuvo vínculo laboral alguno con los demandantes, no efectuó pagos bajo ningún concepto, (f.° 75).

Fuerza Empresarial no atendió la solicitud hecha por esta Sala. Por lo anterior, se requirió a la representante judicial de la Superintendencia de Economía Solidaria, quien señaló que no contaba en sus archivos con la información solicitada y que dicha cooperativa fue objeto de disolución y liquidación voluntaria, mediante acta 07 del 14 de marzo de 2007, emitida por la Asamblea General de Asociados (f.° 195 y 196). De manera que, pese a los esfuerzos hechos por esta Sala para obtener los datos requeridos no le fue posible recaudarlos, siendo en todo caso, una carga probatoria que le asistía a la parte demandante y que no fue atendida en debida forma en el curso de las instancias.

Por su parte, Sipro CTA en liquidación, remitió la documentación que le fue solicitada, explicando que las vinculaciones entre esa cooperativa y los demandantes se dieron a partir del 2 de mayo de 2006, razón por la cual, aduce, no cuenta con datos anteriores a esa fecha, al paso que descarta que hubiera tenido vínculo alguno con J.D.S.J., quien laboró únicamente para Fuerza Empresarial.

La apoderada de la parte demandante se opuso a los datos aportados por S., precisando que están incompletos, pues reportan pagos efectuados sólo desde el año 2006, pero sin controvertir los salarios y otros emolumentos allí certificados, por lo que se entiende que está de acuerdo con los valores allí consignados.

Ante ese panorama, la Corte debe hacer las siguientes precisiones a fin de aclarar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente:

En primer lugar, en lo que se refiere al periodo inicial durante el cual los actores desempeñaron sus labores en favor del banco accionado, a través de la cooperativa Fuerza Empresarial –entre 2003 y 2006 aproximadamente, según cada caso- debe decirse que no se cuenta con información sobre los salarios percibidos por estas personas en ese lapso pues, aparte de que dicha cooperativa no allegó ningún dato sobre el particular, la misma tampoco se infiere de los documentos aportados por cada uno de los trabajadores, en los que se reportan los salarios devengados únicamente a partir del 2006. Así las cosas, con el fin de fijar la remuneración correspondiente a tales periodos, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual, bajo el entendido de que a la parte demandante le asistía la carga de probar tales supuestos, sin haberlo hecho.

La única salvedad que se hará es frente al trabajador H.A.A.A., a quien se le incluirá el salario percibido en Fuerza Empresarial en el mes de abril de 2006, por valor de $1.692.189, dado que en el expediente existe certificado laboral en el que consta esa información, pero sólo respecto de ese periodo (f.° 150).

En cuanto al lapso en el que los actores laboraron al servicio del banco demandado, a través de la Cooperativa Sipro -2006 a 2007- se tomará la información aportada por esta Cooperativa por solicitud de la Corte, esto es, se incluirán todos los conceptos referidos en tales certificados, bajo el entendido de que los mismos constituyen factor salarial, pues la cooperativa demandada ninguna salvedad hizo al respecto.

Por lo demás, si bien es cierto que los actores aportaron alguna documentación a fin de acreditar lo devengado en el tiempo en el que laboraron al servicio de Sipro, se trata de información incompleta, segmentada y que refleja valores muy inferiores a los reportados por esa cooperativa; por lo que la misma no se tendrá en cuenta a efectos liquidatorios.

Frente a las súplicas incoadas se tiene lo siguiente:

Absolución común frente a varias pretensiones

De igual forma, la Sala encuentra que, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes conceptos y razones:

Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado

Esta condena no se efectuará, en tanto ninguno de los actores demostró tal retención.

Devolución de la retención en la fuente:

Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Reembolso de los aportes a seguridad social.

No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostraron estos pagos por parte de los demandantes, ni mucho menos el valor de los mismos. Si bien en las certificaciones salariales remitidas por S. existen unos rubros por conceptos de salud y pensión, no hay ningún dato adicional que le indique a la Corte sí tales valores fueron sufragados por el trabajador. En esa medida, frente a la orfandad probatoria, no queda otra alternativa que absolver.

Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo:

Con respecto a esta pretensión es necesario precisar que, como quiera que las circunstancias en que fenecieron los contratos de H.A.A.A., A.B.R., L.A.E.D., H.M.L.A., J.M.B., J.R.M., M.P.P.R., M.E.R.C., L.Á.S.R., L.M.S.M., C.G.T.C. y D.V.M. fueron similares, el estudio de esta indemnización se hará de manera conjunta.

Como se recordará, los mencionados demandantes afirmaron haber presentado renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, según carta mediante la cual pusieron fin a la relación laboral, la cual fue del siguiente tenor:

Por medio del presente escrito, me permito comunicarle que he decidido dar por terminada irrevocablemente mis labores en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el literal B [o D] artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, numerales 1°, 4°, 6° y 8° y del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha.

Las causales para dar por terminado el presente contrato por mi parte, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores.

Como se observa, la carta de terminación del contrato de trabajo menciona como causal «el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores», pero no indicaron en forma concreta cuáles fueron esos incumplimientos laborales contractuales que en su decir eran sistemáticos, aspectos que resultaban indispensables si se tiene en cuenta que la cooperativa estaba pagando oportunamente la retribución de los demandantes, así fuera a título de compensaciones económicas.

Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático», en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó:

[...] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir"-se resalta-.

En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta...

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