Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5618-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5618-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente59871
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5618-2018

Radicación n.° 59871

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por N.N.G.C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -.

ANTECEDENTES

N.N.G.C. llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 20 de enero de 2009, y que se desempeñó como «ayudante de servicios diurnos»; que se declare que ese contrato no ha tenido interrupción o suspensión «hasta la fecha en que la demandante dio por terminado unilateralmente» el contrato y que en ejecución del mismo recibió una remuneración mensual para el año de 1999 de $487.093,00; que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la fundación y Sintrahoclisas, tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene de manera solidaria a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde marzo de 1999 hasta septiembre de 2001.

Reclamó, que se condene a las demandadas solidariamente a pagarle desde octubre de 2001 en adelante, los salarios, primas de antigüedad, prima de la alimentación, mas subsidio de transporte, como también la prima de vacaciones reconocida convencionalmente desde 1999 hasta el año 2008, al igual que los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías y la prima de antigüedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales en los años «2000 y 2009», por lo que solicitó se les condene de manera solidaria al pago del reajuste salarial. Asimismo, se condene a las entidades accionadas de manera solidaria al pago de la pensión de jubilación contemplado «en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo […] de 1982», y al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de octubre de 2003, más aportes a pensión y salud. Finalmente, la indexación de las sumas adeudadas, todas las prestaciones y derechos ultra y extra petita y las costas del proceso.

Arguyó que la declaración de la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005, donde se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

De manera subsidiaria solicitó que, de no reconocerse la pensión de jubilación convencional, se condenara a las entidades demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que el 3 de octubre de 1988 ingresó a la institución como «Ayudante de Servicios Diurna»; que está cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, y auxilio de transporte; que continuó prestando sus servicios hasta el 20 de enero de 2009; que la Fundación accionada dejó de cubrir las prestaciones sociales, no canceló el valor de las cesantías definitivas ni los aportes a pensiones; que el último salario que se le canceló fue de $487.093,95.

Relató que mediante acción de nulidad adelantada contra los decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, se declaró la nulidad de los referidos Decretos y dejó de tener sustento jurídico la Fundación San Juan de Dios y por medio de acuerdo «marco» el alcalde de Bogotá decidió la liquidación de la Fundación en mención.

Agregó que la Nación – Ministerio de la Protección Social desde 1979 intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada. Señaló que como trabajadora de la Fundación es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993.

Para finalizar indicó que mediante la sentencia SU-484 de 2008 se unificó la jurisprudencia en materia de tutelas y se determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores y precisó que las acreencias causadas contra la Fundación debían ser cubiertas por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital (f.os 4 a 16).

Al dar respuesta a la demanda la Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que el fallo del Consejo de Estado no contempló la sustitución patronal ni impuso consecuencias a su cargo, ya que no estableció responsabilidad en su contra relacionada con los pasivos salariales y demás prestaciones sociales de la Fundación. Respecto a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, la suscripción de un acuerdo marco y la liquidación de esta, que el Ministerio de la Protección Social la intervino; aseguró no constarle los demás.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva (f. 67 a 99, C.1).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes, (i) la acción de nulidad que se instauró en contra de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y que terminó imponiendo la liquidación de la entidad; que el Ministerio de la Protección Social intervino la entidad desde 1979; que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional Sector Salud. Como fundamento de su defensa indicó que lo que existió entre las partes fue una relación legal y reglamentaria, que finalizó el 29 de octubre de 2001, toda vez que, la Fundación dejó de prestar sus servicios desde el 21 de septiembre de 2001. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación del litis consorcio, buena fe, pago, cobro de lo no debido y compensación (f.os 368 a 371 C.1).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y señaló que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios. Indicó como hechos ciertos, el carácter privado de la fundación, la realización de contratos bilaterales para desarrollar su objeto social, la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo «marco» suscrito por el alcalde de Bogotá y la liquidación de la Fundación y la intervención por parte de la Nación – Ministerio de la Protección Social. En relación a los demás hechos expresó no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante (f.os 395 a 425, C.1).

La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo no ser ciertos los siguientes hechos: el carácter privado de la Fundación y su personería jurídica; indicó ser ciertos que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, las acciones de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y el acuerdo «marco» suscrito y frente a los demás hechos dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción falta de legitimación por pasiva (f.os 468 a 490 C.1).

B.D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un «Acuerdo Macro» con el propósito de «avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral en cabeza de Bogotá D.C.; en cuanto a los demás hechos en que están soportadas las pretensiones contenidas en la demanda, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de competencia, prescripción, falta de legitimación, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó no ser cierto el carácter privado de la Fundación a partir del 8 de marzo de 2005, y aseguró no...

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