Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5616-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5616-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente55027
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5616-2018

Radicación n.° 55027

Acta n° 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte profiere la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró G.L.A.G. contra la ESE RAFAEL URIBE URIBE liquidada, hoy FIDUPREVISORA S.A, trámite al cual fue vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD, y FIDUAGRARIA S.A.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL810-2018 emitida el 21 de marzo de 2018, esta Colegiatura al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín proferida el 15 de septiembre de 2011.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Fiduciaria la Previsora, Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social, para que enviara la relación de los valores pagados al actor, debidamente discriminados, durante la vigencia de la relación laboral con la ESE R.U.U., esto es, durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006.

A través de comunicación radicada el 3 de mayo de 2018, la apoderada del «Ministerio de Salud y Protección Social – ESE R.U.U. hoy liquidada» remitió certificación de acumulados de pagos de junio de 2003 a octubre de 2006 (f.° 165 y siguientes del cuaderno de la Corte).

Por su parte, el Ministerio de Salud a través de comunicación 20181110-0488651 allegó certificación de vinculación del actor con la ESE R.U.U. y allegó reporte de acumulados de pagos extraídos de los archivos sistematizados de la nómina de la referida empresa (f.° 182 - 194).

Según el informe secretarial visible a folio 195 se corrió traslado a las partes de la documentación allegada, sin que se hubieran manifestado. Por lo anterior, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.

CONSIDERACIONES

Aspectos preliminares:

Es necesario recordar que G.L.A.G. llamó a juicio a la ESE R.U.U. con el fin de que fuera condenada al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y la devolución de las sumas deducidas; a «pagar y/o reajustar» los beneficios convencionales causados desde el 26 de junio de 2003 y hasta que se verifique el reintegro al cargo, la indexación y a las costas del proceso.

De forma subsidiaria, reclamó el reajuste de la indemnización reconocida con fundamento en el artículo 5º de la convención colectiva y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales - teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y los factores constitutivos de salario-, y la devolución de la suma deducida del pago único de beneficios convencionales; asimismo el «pago y/o reajuste» de éstos, causados entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2006, incluyendo el aumento de salario básico y su incremento adicional sobre salario básico, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, préstamo de vivienda, dotación de uniformes, pensión de jubilación y bonificación por jubilación; reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones indicó que ingresó al servicio del ISS el 9 de abril de 1984 y que se desempeñó como ayudante de mantenimiento; para el 25 de junio de 2003, tenía calidad de trabajador oficial y fue incorporado automáticamente a la nómina de la ESE R.U.U. en razón de la escisión ordenada por el gobierno nacional, lo que condujo a una sustitución patronal. Indicó que gozaba de los beneficios convencionales y que el 31 de octubre de 2001 se suscribió una convención colectiva de trabajo.

Afirmó además que prestó sus servicios en la mencionada ESE hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por supresión del cargo, momento en el que su salario ascendía a la suma de $1.513.758. Indicó que le fueron pagados parcialmente los derechos convencionales desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004 y que se le adeudan los causados entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de retiro. La demandada pagó parcialmente las prestaciones sociales, legales y convencionales y la indemnización por despido injusto, pues no tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, «tales como dominicales, festivos, horas extras, primas extralegales» y que el comportamiento de la demandada no se ajustó a la buena fe (f.° 2 a 10).

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 21 de julio de 2010, absolvió a la ESE R.U.U., a Fiduagraria y al Ministerio de Protección Social (f.° 388 a 397).

Contra dicha decisión formuló reparo la parte actora, para lo cual adujo que solo se reconocieron derechos convencionales y reajustes en el año 2004 y se negaron el reajuste de la indemnización convencional y otras prestaciones, cuando la demandada adeuda múltiples prestaciones, para lo cual nuevamente enlistó las pretensiones de la demanda inaugural.

Agregó el recurrente que la Corte Constitucional en ningún momento fijó un límite temporal a la vigencia de la convención colectiva ni al derecho de los trabajadores a disfrutar de sus beneficios, máxime que la vigencia de la convención está regulada por la ley, y el artículo 478 del CST establece que, si las partes o una de ellas no manifiestan su voluntad de darla por terminada, se entiende prorrogada por periodos sucesivos de seis en seis meses.

De otra parte, arguyó que la norma convencional que pretendió establecer la congelación de las cesantías era ineficaz. Así, pidió la revocatoria total del fallo, para en su lugar, acceder a todos los derechos reclamados por tratarse de un trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva suscrita hasta la data en que terminó el vínculo (f.° 398 a 404).

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al actor.

Esta S. en la providencia emitida en sede de casación indicó que el Tribunal, luego de definir que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial cuando estuvo al servicio del ISS y que la conservó al pasar a la ESE demandada, estableció que la convención colectiva de trabajo le resultaba aplicable hasta el rompimiento del vínculo en razón de las prórrogas sucesivas del acuerdo. Al analizar el tema sometido a su consideración, la Corte halló que el ad quem, al resolver las pretensiones, se equivocó al considerar que no estaba acreditado, que el actor estuviera afiliado al sindicato de trabajadores de la seguridad social para el momento de la terminación del vínculo, ya que conforme a la prueba denunciada, se encontró que para el 31 de octubre de 2006 si lo estaba, por lo que el recurso extraordinario resultó próspero.

Puntualizado lo anterior, la Sala en sede de instancia, analizará las súplicas de la demanda, en concordancia con la apelación interpuesta por la parte actora y con el tema definido en casación.

Aplicación de la convención colectiva

No fue materia de cuestionamiento en sede de casación que cuando el actor se incorporó a la planta de personal de la ESE continuó con su calidad de trabajador oficial y, que además, la convención colectiva de trabajo le resultaba aplicable hasta el rompimiento del vínculo en razón de las prórrogas sucesivas del acuerdo, por lo que tales supuestos están fuera del debate. Con todo, la Sala debe precisar que el actor tenía el cargo de Ayudante de Mantenimiento, por lo que, cuando operó la escisión del ISS (Decreto 1750 de 2003) quedó automáticamente incorporado a la planta de personal de la ESE R.U.U., continuando con su calidad de trabajador oficial.

Entonces como el actor ostentó la condición de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación laboral con el ISS y la ESE R.U.U. conservó los beneficios previstos convencionalmente, tal como ya ha tenido oportunidad de precisar la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL7267-2015.

En efecto, la Sala ha dejado establecido que los trabajadores oficiales que laboraban para el ISS y pasaron a la ESE en esa misma condición, no pierden las prerrogativas extralegales pactadas. Sobre el particular en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, sostuvo:

De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores. En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Establecido lo anterior, la Sala resolverá cada una las súplicas de la parte actora, según el recurso de apelación, previo a lo cual determinará lo referente al fenómeno de la prescripción.

Reclamación administrativa y prescripción

F. al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción (f.° 291). Entonces, teniendo en cuenta que el actor elevó reclamación el día 11 de abril de 2007 ante la ESE R.U.U. (f.° 38) y...

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