Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5639-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5639-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente70207
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5639-2018

Radicación n.° 70207

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.D.J.I.G. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en su calidad de propietaria de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP.

ANTECEDENTES

J. de J.I.G. llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se declare el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación a partir del 30 de enero de 2007, consagrada en la «adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendas en la convención colectiva 2003-2007». En consecuencia, solicita se le condene al pago de la prestación referida, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales. Igualmente, pide que se tenga en cuenta el 75% del promedio devengado en el último año de servicio y se ordene la cancelación de la prestación hasta cuando se reconozca la pensión del «régimen en el que se encuentre afiliado»; así como el pago de los aportes para el sistema general de pensiones y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 9 de julio de 1986 hasta el 26 de julio de 2006, fecha en la que fue desvinculado; que para esa data estaba desempeñando el cargo de operador de planta, devengando un salario de $1.345.005; que nació el 30 de enero de 1960; que efectuó aportes al ISS en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1977 y el 13 de septiembre de 1985; y que el 26 de noviembre de 2008 agotó la vía gubernativa.

Así mismo, afirmó que pertenecía al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia - Seccional Antioquia y era beneficiario de la convención vigente, «de la anterior, al igual que de la adenda el 18 de junio de 2008 y del preacuerdo extraconvencional de 28 de octubre de la misma anualidad»; que el campo de aplicación de los acuerdos se hizo extensivo para «todo servidor de la empresa»; que EPM, socia mayoritaria de la Empresa Antioqueña de Energía, tras la disolución y liquidación de esta última, compró su participación y quedó como única dueña de «todos los bienes y servicios»; que en el año 2004 la EADE le reconoció el derecho pensional a un grupo de trabajadores que había manifestado su deseo de pensionarse, a más tardar, en los primeros días del mes de diciembre.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos la fecha de ingreso, el último salario, la data de nacimiento y la reclamación administrativa. Asimismo, aceptó que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y el sindicato S. firmaron la convención colectiva de trabajo 2004-2007, «de la cual se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de EADE S.A. E.S.P»; y frente a la adenda del 18 de junio de 2003, sobre el plan transitorio de pensión anticipada, sostuvo que éste era aplicable a aquellos funcionarios que al 31 de diciembre de 2003 cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que existiera certificación del Proyecto REDI, en el sentido que el cargo que desempeñaba el trabajador fuera susceptible de suprimirse; (ii) que tuviera 47 años de edad; (iii) que contara con 23 años de servicio en el sector oficial y (iv) presentar una carta dirigida al Gerente General, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación».

Adujo que el demandante contaba con 43 años de edad y 20 de servicios en el sector oficial; que el cargo que desempeñaba no fue suprimido; que no presentó solicitud manifestando su intención de acogerse al plan transitorio de pensión de jubilación y, por tanto, no tenía derecho a ésta; y que la EADE S.A. ESP, dentro de este plan, reconoció la prestación a unos trabajadores que cumplían con los requisitos establecidos en la adenda de la convención.

En su defensa propuso como excepciones las siguientes: carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín Antioquia, mediante sentencia del 25 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de que no fuera impugnada.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el problema jurídico planteado por el Tribunal se circunscribió en determinar si el demandante tenía derecho al pago de la pensión anticipada de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo 2003-2007.

Para resolver el anterior dilema señaló que no eran materia de discusión los siguientes aspectos: i) el actor nació el 30 de enero de 1960; ii) el demandante laboró para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP (EADE) desde el 9 de julio de 1956 hasta el 26 de julio de 2006, desempeñando como último cargo el de operador de planta, con una asignación salarial de $1.304.005; iii) las Empresas Públicas de Medellín asumieron los activos de la EADE, tras su liquidación; iv) la existencia de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y «2003-2007» (sic), y la adenda del 18 de junio 2003; v) el señor I.G. era...

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