Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5637-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5637-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente66389
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5637-2018

Radicación n.° 66389

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CESÁREO DE J.L.C. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES

C. de J.L.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que le reconoció irregularmente la pensión de vejez desde el 6 de enero del 2002 al calcular erróneamente el ingreso base de liquidación, no dando aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de reconocerle su calidad de beneficiario del régimen de transición, pues no le computó el tiempo real del promedio cotizado en las empresas Nylon Colombiana y Estructuras Eléctricas, por tanto no se le reconoció el promedio real cotizado en los últimos 10 años y por ello se le adeudan las mesadas causadas entre noviembre del 2004 y junio del 2005, incluyendo las adicionales de diciembre de 2004 y junio de 2005 debidamente reajustadas; de igual manera señala que se le adeuda la diferencia de las mensualidades pensionales desde que se causó el derecho, por no haberse aplicado el reajuste consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que se modifique la fecha del reconocimiento pensional a partir del 6 de enero del 2002; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso, y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de enero de 1942 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2002, que estuvo afiliado al ISS, que «su último empleador fue C. de J.L.C.» (demandante); que el día 16 de abril de 2004 solicitó la pensión de vejez ante el accionado, la cual, le fue reconocida mediante Resolución 004745 del 29 de junio de 2005, cuya liquidación se basó en 1361 cotizadas con un IBL de $915.311, aplicándoles la tasa de reemplazo equivalente del 90%.

Mencionó que estuvo afiliado al Instituto para pensiones por cuenta de varios empleadores, que el 26 de enero del 2006 presentó derecho de petición mediante el cual solicitó se corrigiera una serie de inconsistencias en su base de datos y que le incorporarán un número de semanas cotizadas no incluidas, petición que fue contestada mediante la Resolución 0080 del 22 de enero del 2007, la cual modificó el acto administrativo n.° 004745 del 29 de julio del 2005, y le reconoció la pensión de vejez en los siguientes términos y cuantía:

PARÁGRAFO 1: El valor de la reliquidación asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($34.150.277).

Expuso que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad por lo que se encontraba cobijado por el régimen de transición pensional, como lo determina el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que a través de la Resolución 0080 del 22 de enero del 2007, la liquidación de su pensión no se realizó con lo previsto en los artículos 21 y 34 de la ley citada, ni incluyó el promedio real de los salarios que cotizó en las diferentes empresas, que el ingreso base para liquidar fue inferior al que cotizó.

Finalmente expuso que el instituto debió aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su pensión, esto es, liquidar su acreencia con el tiempo que le faltara desde abril de 1994 hasta la fecha en que se retiró; agregó que tiene cotizaciones en los años 1996, 1997 y los primeros 4 meses de 1998, tiempo excluido por el ISS para determinar el IBL y señaló que por ser beneficiario del régimen de transición le son aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990 por lo tanto, por haber cotizado 1361 semanas la tasa de reemplazo puede alcanzar hasta un 90% del promedio del salario para calcular su pensión, el que debe actualizarse de acuerdo a la certificación del DANE.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el día 16 de abril de 2004 el demandante presentó la solicitud de la pensión de vejez, y que le fue reconocida mediante la Resolución 004745 del 29 de junio del 2005; que interpuso acción de tutela y esta fue resuelta mediante Resolución 0080 del 22 de enero del 2007; y que el ingreso base para liquidar la pensión se regirá por la Ley 100 de 1993. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa expuso:

Esta es una discusión que recae sobre un punto de derecho, y solo cuando se observa el cumplimiento de las exigencias legales mes como puede surgir a la vida jurídica del derecho. Los fundamentos expuestos en las excepciones de mérito propuesta complementan la defensa en el sentido que desde el punto de vista legal al actor no le asiste ninguna razón para pretender no la pensión de vejez, no la reliquidación de indemnización sustitutiva recibida».

Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser recurrida.

Basó su análisis en que el accionante cumplía con las condiciones de edad y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, por lo que el monto de la pensión de vejez se regía por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, y trajo a colación el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual establece la forma de liquidación del IBL para las personas que al 1° de abril de 1994 le faltaren menos de 10 años para tener derecho a la mesada pensional, es decir, que será el tiempo que le hiciere falta para acceder al reconocimiento de la misma.

Indicó que como al actor le faltaban 7.8 años para cumplir la edad requerida para el reconocimiento de la pensión, había que calcular el IBL y para ello se ocupó de establecer las semanas cotizadas entre el 1 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 2001, y coligió que se reportaban 88.01 semanas, que el IPC para el año 2005 que fue el año en que se reconoció la pensión, fue de 83.40 porcentaje con el que indexó los salarios, y concluyó que el IBL era la suma de $474.542, a la que le aplicó el 90% de tasa de reemplazo, para una mesada inicial de $424.388, el que por ser inferior al reconocimiento que otorgó el ISS que la calculó tomando todo el tiempo laborado con una mesada pensional de inicio de $1.262.405, motivo por el cual negó la reliquidación reclamada.

El demandante, solicitó se complementara la sentencia al argüir que el Juzgado solo calculó el IBL respecto al tiempo faltante, pero no sobre todo el tiempo laborado, cuando a él le asiste el derecho de escoger el IBL que más lo favorezca porque supera las cotizaciones mínimas exigidas por la ley; además, solicita se aclare de donde resultan las sumas puntualizadas por el a quo con relación al IBC.

El Juzgado se ocupó del tema de aclarar el procedimiento para calcular el monto de la pensión de vejez del demandante con base en el tiempo que le faltare para obtener la misma y señaló que el cálculo se efectuó con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 103 del expediente, y los salarios base del 1 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 2001, periodo en el que el actor cotizó un total de 88.01 semanas.

Explicó que al realizar las operaciones aritméticas, primero indexó el salario base hasta julio de 2005, fecha en que se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, correspondiendo el IPC final de 83.40; posteriormente, sumó la totalidad de salarios indexados y los dividió en el número de semanas cotizadas, arrojando la suma de $471.542 como IBL, al cual le aplicó una tasa de remplazo del 90%, y dio como resultado de la primera mesada pensional la suma de $424.388 y concluyó que no había lugar para corregir la sentencia toda vez que los cálculos aritméticos se encuentran ajustados, pues en la tabla se verifica que estos fueron debidamente actualizados y aumentados proporcionalmente.

Por otro lado, expuso que, en la sentencia del 31 de julio, no existió pronunciamiento respecto a la reliquidación de la pensión de vejez por todo el tiempo laborado, pese a haber sido solicitado en las pretensiones y hechos, por lo que se hace procedente la adición al respecto y dedujo que como el demandante cotizó 1284 semanas entre el 1 de enero de 1967 al 31 de diciembre de 2001, le era aplicable la tasa de reemplazo del 90%, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y reiteró que el IPC para el mes de julio de 2005 fue del 83.40 con el que...

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